La retención sobre intereses de préstamos deviene exigible en la fecha de vencimiento pactada para su liquidación o cobro, incluso aunque no se produzca el pago efectivo y se destine la deuda a ampliación de capital mediante compensación. La DGT confirma que la exigibilidad se genera al momento del pacto de vencimiento (no al pago), siendo obligatoria la retención e ingreso a cuenta en ese momento. No obstante, en sociedades de responsabilidad limitada, la compensación de créditos requiere que las deudas sean exigibles con anterioridad al aumento de capital conforme al artículo 301 TRLSC.
Hechos
La sociedad de responsabilidad consultante ha recibido préstamos de sus socios que han generado intereses no pagados.
La sociedad va a ampliar capital compensando la deuda existente con sus socios, correspondiente al principal y los intereses de dichos préstamos.
Cuestión planteada
Si procede efectuar retención por los intereses correspondientes a los préstamos, al no producirse su pago y destinarse la deuda a la ampliación de capital.
Contestación
En lo que respecta al ejercicio en que los socios deben imputarse los intereses de los préstamos concedidos a la sociedad, el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que la imputación de los rendimientos del capital mobiliario debe efectuarse al periodo en que resulten exigibles.
En cuanto a la retención a practicar sobre dichos intereses, de acuerdo con el artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), “Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.”
Por lo tanto, en el caso consultado la retención y el pago a cuenta correspondiente a los rendimientos consultados deberán efectuarse en el momento en que resulten exigibles, aunque no se produzca su cobro, siendo exigibles en la fecha establecida en el acuerdo o pacto que los establezca.
En términos generales, la cancelación del crédito por su compensación implicaría su exigibilidad en dicho momento, en caso de que dicha exigibilidad no se hubiera producido con anterioridad a la ampliación de capital. No obstante, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada como la consultante, el apartado 1 del artículo 301 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), requiere que las deudas a compensar sean exigibles con anterioridad al aumento de capital.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 14.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 94.