Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fundaciones públicas sanitarias, entidades públicas empre... · DGT V1406-08
Consulta vinculante · V1406-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las fundaciones públicas sanitarias creadas al amparo de la Ley 15/1997 y reguladas en el artículo 111 de la Ley 50/1998 constituyen organismos públicos adscritos al Instituto Nacional de la Salud con régimen jurídico híbrido: se someten a las normas de entidades públicas empresariales conforme a la Ley 6/1997, y ostentan naturaleza pública que determina su tratamiento tributario específico en el Impuesto sobre Sociedades, siendo de aplicación las exenciones y beneficios fiscales derivados de su condición de entidad de titularidad pública dedicada a funciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Fundaciones públicas sanitarias entidades públicas empresariales exención por naturaleza pública actividad sanitaria Sistema Nacional de Salud sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Hechos

La entidad consultante es una Fundación Pública Sanitaria, organismo público con personalidad jurídica propia que tiene afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general. Se rige por sus Estatutos, por la Ley 55/2003, por el artículo 111 de la Ley 50/1998, por el Real Decreto 29/2000, etc

Su objeto es la gestión y administración de un Hospital y la realización de actividades de promoción, prestación y gestión de recursos y servicios sanitarios asistenciales en su zona, la docencia e investigación de la ciencias de la salud, etc

Cuestión planteada

Exención total o parcial en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

La Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas fórmulas de gestión de centros sanitarios en el Sistema Nacional de Salud ya prevé como formas organizativas de la gestión de los centros sanitarios la constitución de "empresas públicas, consorcios o fundaciones, u otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro ordenamiento jurídico".

El artículo 111 de la Ley Ley 50/1998, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, referente a las Fundaciones Públicas Sanitarias dispone:

“1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrán crearse cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho y, entre ellas, las fundaciones públicas sanitarias, que se regulan por las disposiciones contenidas en el presente artículo, por lo que se refiere al ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y por la normativa específica de cada Comunidad Autónoma, en lo referente a las fundaciones públicas sanitarias que se puedan crear en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos, adscritos al Instituto Nacional de la Salud, que se regirán por las disposiciones contenidas en este artículo.

(…)

11. Las fundaciones públicas sanitarias se regirán en lo no previsto en el presente artículo por lo dispuesto para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.”

Por su parte, el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 15/1997 y del artículo 111 de la Ley 50/1998. En su artículo 63 regula el régimen jurídico de estos entes:

“Las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; por el presente Real Decreto; por sus estatutos, y por lo dispuesto para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en lo no previsto en aquéllos.”

La Disposición adicional tercera de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, se refiere también a las Fundaciones públicas excluidas, disponiendo:

“Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguirán rigiéndose por su normativa específica.”

Del mismo modo, el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, regula su ámbito de aplicación en el artículo 2, cuyo apartado 2 dispone:

“2. Quedan excluidas de la aplicación de este reglamento:

a) Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

b) Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se regirán por su normativa específica.

c) Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, que se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria del capítulo XI de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.”

En definitiva, las Fundaciones públicas sanitarias, como la consultante, son organismos públicos con personalidad jurídica propia que se rigen por la normativa señalada y por lo dispuesto para las entidades públicas empresariales en la señalada Ley 6/1997.

En el ámbito tributario, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Por tanto, la entidad consultante dotada de personalidad jurídica propia es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el artículo 9.1 del TRLIS dispone que están totalmente exentos del Impuesto:

"a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.

d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales."

El traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a la comunidad autónoma de las Illes Balears se realizó mediante el Real decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la comunidad autónoma de las Illes Balears de las funciones y de los servicios del Instituto Nacional de la Salud.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears:

“1. Corresponde al Servicio de Salud de las Illes Balears el ejercicio de las competencias de gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social en el marco de lo que dispone el Real Decreto 1478/2001, de 29 de diciembre, de traspaso a la comunidad autónoma de funciones y de servicios del INSALUD, y en los términos establecidos por el Gobierno de las Illes Balears.

2. Los bienes, los derechos, los servicios y el personal dependiente de las entidades gestoras de la Seguridad Social objeto del traspaso de funciones y servicios, se adscriben al Servicio de Salud. “

La entidad consultante es un organismo público, concretado en Fundación Pública Sanitaria, con personalidad jurídica propia, adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que tiene como objetivos la gestión y la administración de un centro sanitario.

En consecuencia, la entidad consultante es un ente público descentralizado con personificación pública, encargada de la gestión de la Seguridad Social en el ámbito de una Comunidad Autónoma, por lo que estará exenta de tributación por el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.d) del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 9 y 122 y ss


Discusión
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