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Consulta vinculante · V1406-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores resulta susceptible de acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS cuando concurran los requisitos del artículo 80.1: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en terceros Estados siempre que los valores recibidos representen capital social de entidad residente en España; (ii) que la entidad adquirente obtenga mayoría de derechos de voto o incremente una participación existente; (iii) existencia de motivos económicos válidos. La neutralidad fiscal (no integración de rentas en base imponible) depende del cumplimiento íntegro de estas condiciones y, en su caso, de la aplicabilidad de la Directiva 2009/133/CE.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos neutralidad fiscal participación mínima 5%

Hechos

La estructura accionarial del grupo P, a fecha de noviembre de 2019, es la siguiente, con indicación del porcentaje de participación que ostenta cada uno de los accionistas sobre cada una de las entidades:

La entidad A se encuentra participada en un 50%, respectivamente, por PF3 y PF4.

La entidad B se encuentra participada en un 48,83% respectivamente, por PF1 y PF2, y en un 2,34% por la entidad A.

La entidad C se encuentra participada en un 49,04% respectivamente, por PF1 y PF2, y en un 1,92% por la entidad A.

La entidad D se encuentra participada en un 49% respectivamente, por PF1 y PF2, y en un 2% por la entidad A.

La entidad E se encuentra participada en un 49% respectivamente, por PF1 y PF2, y en un 2% por la entidad A.

La entidad F se encuentra participada en un 49% respectivamente, por PF1 y PF2, y en un 1%, respectivamente, por PF3 y PF4.

El grupo P se dedica principalmente a prestar servicios sanitarios, de fisioterapia y rehabilitación. En este sentido, cada una de las entidades del grupo desarrolla una actividad diferenciada y relacionada con la actividad sanitaria:

La entidad B es propietaria y explota un centro hospitalario de carácter privado.

La entidad C se dedica a la prestación de servicios médicos a través de varias consultas externas.

La entidad D se dedica a la prestación de servicios sanitarios orientados a la fecundación asistida.

La entidad E está destinada al suministro de material médico y sanitario a las diferentes entidades del grupo.

La entidad F se dedica a la prestación de servicios sanitarios de carácter estético.

Por lo que respecta al accionariado de dichas entidades, las mismas se encuentran controladas de forma mayoritaria por PF1 y PF2, ambos hermanos. Dichos hermanos son miembros de los consejos de administración de las entidades B y C, mientras que PF1 es el administrador único de las entidades D, E y F.

Por lo que respecta al porcentaje minoritario de dichas entidades, debemos señalar que dicha participación es ostentada por la entidad A, la cual a su vez está controlada por PF3 y PF4, ambos hijos de PF1 y sobrinos de PF2.

En los últimos años, el grupo P ha ido introduciendo e implementando diversas novedades tecnológicas, así como nuevos proyectos y tratamientos en el ámbito sanitario, como por ejemplo la adquisición de un TAC PET para el diagnóstico de tumores, la apertura de un nuevo centro de suelo pélvico o la apertura de una unidad de infertilidad, oftalmología y rehabilitación.

En este sentido, es preciso señalar que, hasta 2015, el negocio sanitario gestionado por el grupo familiar anteriormente mencionado, era explotado únicamente a través de las entidades B y C. No obstante, durante los últimos años, dados los avances existentes en los diferentes campos que componen la sanidad, se han constituido nuevas entidades jurídicas con el objetivo de explotar cada una de las nuevas oportunidades de negocio existentes, tales como la asistencia en la fecundación y en el ámbito de la cirugía estética.

Es decir, en los últimos años, parte de las inversiones realizadas por el Grupo P han sido realizadas por la entidad B, que es la principal empresa del grupo, siempre y cuando se tratase de inversiones en nuevas tecnologías. No obstante, desde la dirección del grupo, se pretendía deslocalizar en entidades jurídicas independientes todos aquellos servicios sanitarios que no estuvieran intrínsecamente ligados con el diagnóstico y tratamiento de enfermedades y/o problemas sanitarios. Es por ello que se decidió separar los servicios de infertilidad o estética, a través de entidades jurídicas independientes.

La implementación de estos servicios sanitarios a través de entidades jurídicas independientes a la entidad B, requiere de una importante inversión financiera. Hasta la actualidad, dichas inversiones eran financiadas a través de otras entidades del grupo con excedentes de tesorería (tales como las entidades B y C), con el correspondiente coste financiero.

Durante los últimos años, dada la creciente expansión del negocio sanitario, se ha acentuado la necesidad de reorganizar la actual estructura del grupo. Por ello, está previsto que con fecha de diciembre de 2019, PF1 y PF2, los accionistas mayoritarios de las compañías anteriormente mencionadas, realicen una aportación no dineraria de las acciones que ostentan a la entidad A, convirtiéndose estos en los accionistas mayoritarios de la entidad.

La estructura accionarial del grupo, una vez se lleve a cabo la mencionada operación de reestructuración, será la siguiente:

La entidad A estará participada en un 49,24% por PF1, en un 49,24% por PF2 y en un 0,76%, respectivamente, por PF3 Y PF4.

La entidad A pasará a ostentar de forma directa el 100% del capital social de las entidades B, C, D, E y F.

Los objetivos pretendidos con la realización de la operación anteriormente mencionada son los siguientes:

Mejorar la imagen de solvencia del grupo como grupo sanitario frente a terceros (bancos, proveedores, clientes, …) y facilitar su gestión de forma integral.

Racionalizar la estructura del grupo para facilitar su relevo generacional en la dirección y la titularidad de las participaciones: en este momento, se pretende la entrada en la gestión del grupo de PF3 y PF4, ambos hijos de PF1 y sobrinos de PF2. No obstante lo anterior, en un momento posterior, está previsto que participen en la dirección del grupo PF5 (hijo de PF2) y PF6 (tercer hijo de PF1). En este sentido, debemos señalar que esta entrada paulatina en la gestión de la organización del grupo se encuentra amparada por el protocolo familiar que pretenden suscribir los miembros de la familia en los próximos meses. Así, una vez tenga lugar la sucesión de los actuales accionistas mayoritarios del grupo, PF1 y PF2, la dirección y la titularidad de las participaciones de la entidad A estará controlada por partes iguales al 25% por PF3, PF4, PF5 y PF6.

Optimización de los recursos financieros del grupo a través de la distribución de dividendos: las potenciales distribuciones de dividendos que percibiría la entidad A de las entidades participadas existentes podrían materializarse en nuevas inversiones, ya sea mediante la constitución o compra de nuevas sociedades o bien, a través de la capitalización de otras entidades participadas.

Optimización de la gestión administrativa y unificación de la dirección del grupo, a través de una única entidad (entidad holding): el consejo de administración de la entidad A estará formado, además de por otras personas no integrantes del grupo familiar y sin participación alguna en dichas entidades, por PF1, PF2 y PF3, quienes de forma integral y conjunta gestionarán la toma de decisiones y la dirección del grupo. El órgano de administración del resto de entidades participadas por la entidad A estará formado por un administrador único, que será la propia entidad A, representada por PF1. Con esta forma de proceder, además de una mayor integración del grupo familiar en la toma de decisiones del grupo, se evitará la duplicidad de consejos de administración en cada una de las entidades participadas.

Lograr una gestión especializada, más eficaz y focalizada en cada una de las actividades desarrolladas.

Posibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: con la nueva estructura propuesta, se cumplirían los requisitos establecidos en los artículos 55 y siguientes de la LIS, a los efectos de aplicar el régimen fiscal de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Confirmación de que la operación planteada, resulta susceptible de acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, al existir motivos económicos válidos para la realización de la misma.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de las entidades B, C, D y E, así como el 98% de la entidad F, dado que en el escrito de consulta no se indica que PF3 y PF4 aporten el 1% que cada uno de ellos ostenta en esta última entidad) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:

Mejorar la imagen de solvencia del grupo como grupo sanitario frente a terceros (bancos, proveedores, clientes, …) y facilitar su gestión de forma integral.

Racionalizar la estructura del grupo para facilitar su relevo generacional en la dirección y la titularidad de las participaciones del grupo: en este momento, se pretende la entrada en la gestión del grupo de PF3 y PF4, ambos hijos de PF1 y sobrinos de PF2. No obstante lo anterior, en un momento posterior, está previsto que participen en la dirección del grupo PF5 (hijo de PF2) y PF6 (tercer hijo de PF1). En este sentido, debemos señalar que esta entrada paulatina en la gestión de la organización del grupo, se encuentra amparada por el protocolo familiar que pretenden suscribir los miembros de la familia en los próximos meses. Así, una vez tenga lugar la sucesión de los actuales accionistas mayoritarios del grupo, PF1 y PF2, la dirección y la titularidad de las participaciones de la entidad A estará controlada por partes iguales al 25% por PF3, PF4, PF5 y PF6.

Optimización de los recursos financieros del grupo a través de la distribución de dividendos: las potenciales distribuciones de dividendos que percibiría la entidad A de las entidades participadas existentes podrían materializarse en nuevas inversiones, ya sea mediante la constitución o compra de nuevas sociedades o bien, a través de la capitalización de otras entidades participadas.

Optimización de la gestión administrativa y unificación de la dirección del grupo, a través de una única entidad (entidad holding): el consejo de administración de la entidad A estará formado, además de por otras personas no integrantes del grupo familiar y sin participación alguna en dichas entidades, por PF1, PF2 y PF3, quienes de forma integral y conjunta, gestionarán la toma de decisiones y la dirección del grupo. El órgano de administración del resto de entidades participadas por la entidad A, estará formado por un administrador único, que será la propia entidad A, representada por PF1. Con esta forma de proceder, además de una mayor integración del grupo familiar en la toma de decisiones del grupo, se evitará la duplicidad de consejos de administración en cada una de las entidades participadas.

Lograr una gestión especializada, más eficaz y más focalizada en cada una de las actividades desarrolladas.

Posibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: con la nueva estructura propuesta, se cumplirían los requisitos establecidos en los artículos 55 y siguientes de la LIS, a los efectos de aplicar el régimen fiscal de consolidación fiscal.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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