Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. cancelación hipotecaria, bonificación arancelaria, litera... · DGT V1407-09
Consulta vinculante · V1407-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT, a través de consulta vinculante, aclara la aplicación del artículo 8 de la Ley 2/1994 en su redacción por Ley 41/2007: los aranceles notariales y registrales en cancelaciones hipotecarias deben aplicarse con sujeción a la bonificación arancelaria establecida por el legislador con carácter general, descartando interpretaciones restrictivas que vaciaran la finalidad de la reforma (reducción de costes por transparencia y equidad). La literalidad de la norma, sin distinciones adicionales, determina que la bonificación resulta de aplicación tanto a la autorización como a la inscripción de la escritura de cancelación.

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Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Interpretación del artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, en su redacción por el artículo 10.1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, esta Dirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Dada la naturaleza de la doble cuestión planteada en el escrito de consulta, aranceles notariales y registrales procedentes en las cancelaciones hipotecarias conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, en su redacción por la Ley por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, esta Dirección General cursó petición de informe con fecha 17 de abril de 2009 a la Dirección General de los Registros y el Notariado, la cual, con fecha 25 de mayo del presente año, ha remitido el texto que a continuación se inserta:

“….…

.........

Resulta de la máxima importancia, al ser una materia de interés general, visto lo pretendido por el Legislador en la reciente Ley 41/2007, justificar extensamente por qué este Centro Directivo se aparta de su reciente Resolución de 8 de enero de 2009, por más que ésta se refiriera a la inscripción de una escritura de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria, que no a la autorización de la misma.

En la citada Resolución este Centro Directivo sostuvo una interpretación sistemática de las normas objeto de aplicación al entender que, de ese modo, era más factible alcanzar una interpretación equilibrada de los intereses en juego - reducción del coste arancelario, de un lado, y retribución proporcional del funcionario público que autoriza o inscribe, de otro-. Sin embargo, a la luz de los recursos que obran en este Centro Directivo sobre esta materia resulta evidente que de aplicarse generalizadamente el criterio recogido en tal Resolución se vaciaría en gran medida de contenido la reforma legal y su loable finalidad, esto es, ahondar por motivos de transparencia y equidad en la bonificación arancelaria de la autorización de escrituras públicas de cancelación de préstamos con garantía hipotecaria y su consecuente inscripción.

El mejor criterio interpretativo es el que manifiesta el Legislador en la Exposición de Motivos, que queda corroborado por la norma, de donde al ser ésta de una meridiana claridad en su literalidad, son de aplicación los conocidos aforismos interpretativos de in claris non fit interpretatio, así como "que allá donde la norma no distingue, no debe hacerlo el intérprete".

La Ley 41/2007 pretendió, sin lugar a dudas, rebajar con carácter general el arancel aplicable a la autorización de escrituras de cancelación hipotecaria y a su inscripción. Su Exposición de Motivos es de una notable nitidez, cuando afirma que lo que pretende es "extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios".

Dicha Exposición de Motivos, carente de valor normativo, pero en modo alguno interpretativo (SSTC 36/1981 y 173/1998), encuentra su expresión normativa en el cuerpo de la Ley 41/2007 (artículo 10), reformando el artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de diciembre y utilizando una literalidad que no admite otra interpretación, ya que el apartado segundo de la norma no sujeta la bonificación arancelaria a que la cancelación esté inmersa en proceso de refinanciación latu sensu. Por el contrario, si se modificó ese artículo 8 de dicha Ley, sin matiz alguno, era para evitar interpretaciones en sentido contrario, esto es, las relativas a qué tipo de cancelaciones de préstamos con garantía hipotecaria se refería, esto es, si sólo a los préstamos con tal garantía concedidos entre particulares o a estos y a los concedidos por entidades financieras o sólo a estos últimos.

Obviamente, al ser más numerosos los préstamos con garantía hipotecaria concedidos por entidades financieras por eso se modificó dicha norma -la Ley 2/1994-; en consecuencia, para evidenciar de ese modo que era a estos préstamos, en donde el acreedor era una entidad financiera -véase el art. 1.1 de tal Ley 2/1994 que define su ámbito de aplicación-, a los que específicamente se refería la bonificación arancelaria.

Abundando en el sentido expuesto, por esta misma razón, debe ser modificado el criterio de la Resolución de 8 de enero de 2009, ya que la interpretación que ahora se sostiene es más acorde con la estructura del arancel que se fundamenta en su aplicación sobre la base económica del acto o negocio jurídico objeto de cancelación. En efecto, resulta más congruente el actual criterio con la estructura normativa del arancel aplicable a aquellos negocios jurídicos cuyo valor es cero en el sentido de que tan sólo reflejan una extinción de un negocio accesorio, fruto de la previa extinción del principal (préstamo), pues si lo habitual es tomar como base arancelaria la cuantía del acto o negocio jurídico es lógico que siendo éste cero, el arancel que se devengue sea mínimo y, en el caso de los notarios, el lógico de un documento sin cuantía.

De todo lo anterior se deduce que es de aplicación la bonificación del 90% en la cantidad arancelaria resultante.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 2/1994. Art. 8


Discusión
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