La gratificación por permanencia percibida tras tres años se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Aunque no encaja en los supuestos de irregularidad notoria del artículo 11.1 RIRPF, podría acceder a la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF si concurren simultáneamente: período de generación superior a dos años, obtención no periódica ni recurrente, e imputación en único período impositivo (limitado a 300.000 euros anuales). La aplicación dependerá de que efectivamente no revista carácter periódico en la práctica.
Hechos
El consultante tiene un sistema de gratificación por permanencia con la empresa para la que trabaja, según el cual recibirá una gratificación a tanto alzado y en un único pago cuando hayan transcurrido 3 años desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo. En caso de cese o extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa con anterioridad a la fecha prevista para el cobro de la gratificación, no existirá derecho económico alguno a favor del trabajador. Finalizados los 3 años desde el acuerdo y percibida la gratificación por el trabajador, la empresa ha firmado un nuevo acuerdo para realizar nuevamente el mismo sistema de gratificación, de forma que el trabajador percibirá una gratificación a tanto alzado y en pago único cuando transcurran 3 años desde el nuevo acuerdo.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la gratificación por permanencia que percibirá una vez transcurran los tres años desde este segundo acuerdo.
Contestación
La gratificación por permanencia a percibir por el consultante tendrá la consideración de rendimiento del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La gratificación por permanencia a percibir por el consultante no se puede encuadrar dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 40 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal. Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
En el presente caso, aun cuando los rendimientos pudieran tener un período de generación superior a dos años (tres años), la existencia de periodicidad o recurrencia lleva a concluir que no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18.2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.