Los ingresos derivados de la explotación de página web constituyen rendimientos de actividades económicas en IRPF por suponer ordenación por cuenta propia de medios de producción/recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de servicios. La calificación como rendimientos profesionales o empresariales depende de la clasificación en las Tarifas del IAE: si corresponde Sección Primera (actividades empresariales), se califican como empresariales; si corresponde Secciones Segunda o Tercera, como profesionales. Esta caracterización es determinante para sujeción al IVA y obligación de presentar modelo 036.
Hechos
Hace varios años, en sus ratos libres, el consultante diseñó su propia página web con un único objetivo personal.
Para cubrir los costes que dicho entretenimiento personal le ocasiona, ha decidido incorporar en su página web enlaces o puertas de entrada para otras páginas web, de tal forma que cada vez que un usuario de la red utiliza la página web del consultante como llave para entrar en alguna de las otras páginas web, los propietarios de estas últimas se comprometen a abonar una cierta cantidad de dinero en beneficio del consultante. En concreto, dichos ingresos se generan a través de un sistema de afiliados llamado XXX.
XXX es una red española de marketing de afiliación que provee soluciones para mejorar la eficiencia de los negocios on-line a través de enlazar tráfico (usuarios de internet) entre sitios web de contenido (afiliados) y sitios web comerciales (comerciantes) que deseen atraer visitantes.
XXX almacena datos del número de visitantes y ventas realizadas y en función de ellas remunera al afiliado. El afiliado no tiene contacto alguno con el comerciante.
El consultante por su parte mantendrá servidores web que son los que permiten técnicamente ofrecer la página web que él ha creado a los internautas. El trabajo de mantenimiento de servidores se realiza por el consultante.
Cuestión planteada
Tipo de actividad (profesional o empresarial) que se entiende realizada a efectos de IRPF.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el consultante está obligado a presentar el modelo 036 por la explotación de su página web.
Contestación
Respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en adelante LIRPF- establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”.
A los efectos del artículo expuesto, teniendo en cuenta que la actividad que actualmente realiza el consultante supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los ingresos derivados de la explotación de su página web se califican en el IRPF de rendimientos de actividades económicas.
Para determinar si estamos en presencia de rendimientos de actividades profesionales o de actividades empresariales (debido a la definición única de los rendimientos de actividades económicas que realiza el artículo 27.1 de la LIRPF), el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) -en adelante RIRPF-, acude a la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas considerando comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda (actividades profesionales) y Tercera (actividades artísticas) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". A "sensu contrario" hay que entender que los rendimientos derivados del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera procederá calificarlos como empresariales.
Por tanto, si la actividad realizada debiera estar clasificada en un epígrafe de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los rendimientos percibidos por el consultante deberán ser calificados como rendimientos de la actividad empresarial. En otro caso, tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales.
El lugar donde se instale el servidor desde el que se presta el servicio no tendrá, en principio, y a los efectos de la imposición directa, consecuencias fiscales. La tributación del consultante, como residente en territorio español será la que corresponda con arreglo a la normativa del IRPF, con independencia del lugar donde se instale el equipo informático.
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
Por su parte, el apartado del citado precepto, establece que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
El artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
En el supuesto, según se señala en el escrito de consulta, que el consultante desconozca la naturaleza de las personas que consultan la web (empresarios y profesionales o consumidores finales), así como el lugar de residencia o establecimiento de estos, las prestaciones de servicios objeto de consulta se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas y no exentas del citado tributo.
Por otro lado, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 6 del mencionado Reglamento regula los datos y requisitos que han de reunir las facturas y, en particular, el apartado 8 de dicho precepto dispone lo siguiente:
“8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.”
De acuerdo con lo expuesto, el consultante está obligado a expedir la correspondiente factura por las operaciones objeto de consulta, ajustada a los datos y requisitos contenidos en el artículo 6, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el artículo 6.8 del mencionado Reglamento.
Por último, respecto de la preguntar relativa a la obligación de presentar el modelo 036, el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), establece que:
“Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”.
En consecuencia, con arreglo a lo anteriormente expuesto el consultante está obligado a presentar el modelo 036.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art 27-1; Ley 37/1992, Arts. 69 Uno y 70 Uno.4º; RD 439/2007, Art. 95-2.