Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Correlación de ingresos y gastos, existencias, rendimient... · DGT V1408-10
Consulta vinculante · V1408-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de combustible de vehículos de turismo clasificados como existencias son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas (compraventa de vehículos) cuando se acredite su correlación directa con el desarrollo de la actividad, aplicando el principio de correlación de ingresos y gastos y conforme a las normas del IS. La deducibilidad requiere prueba de la vinculación funcional del gasto con la actividad y el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios; en caso contrario, el gasto será no deducible.

Correlación de ingresos y gastos existencias rendimiento neto deducibilidad estimación directa vinculación funcional

Hechos

El consultante es una persona física dedicada a la compraventa de vehículos de turismo, estando dado de alta en el correspondiente epígrafe del IAE y determinando el rendimiento neto de su actividad con arreglo a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para el desarrollo de su actividad dispone de varios vehículos de turismo que tienen la consideración de existencias.

Cuestión planteada

Determinar si el gasto de combustible de los vehículos de turismo que tienen la consideración de existencias es deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Por su parte, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) –en adelante TRLIS–, dispone que:

"3. En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007), define las compras y gastos (grupo 6) como “aprovisionamientos de mercaderías y demás bienes adquiridos por la empresa para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia, o previo sometimiento a procesos industriales de adaptación, transformación o construcción. Comprende también todos los gastos del ejercicio, incluidas las adquisiciones de servicios y de materiales consumibles, la variación de existencias adquiridas y otros gastos y pérdidas del ejercicio.”

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes al combustible que consumen los vehículos que constituyen existencias de la actividad económica de compraventa de vehículos de turismo se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 28-1


Discusión
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