Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades profesionales, retención IRPF... · DGT V1409-11
Consulta vinculante · V1409-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las becas objeto de consulta, al no cumplir los requisitos de la exención para deportistas de alto nivel del artículo 7.m) LIRPF ni concurrir ningún otro supuesto de no sujeción, tienen la consideración de rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 95.2.a) RD 439/2007, por lo que resultan sometidas a retención en la correspondiente declaración tributaria, salvo que concurra relación laboral entre otorgante y beneficiario, caso en el que se calificarían como rendimientos del trabajo.

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Hechos

La consejería consultante convoca anualmente las "Becas Relevo" y las "Becas Castilla y León Olímpica" destinadas a deportistas y entrenadores empadronados en un municipio de la Comunidad y con licencia de una federación deportiva de la misma.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención del importe de las becas.

Contestación

En el IRPF, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo m) incluye “las ayudas económicas a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”. Al no corresponderse las becas objeto de consulta con el ámbito de esta exención, y no existiendo en la normativa del impuesto ningún otro supuesto de exención o de no sujeción en el que pudieran ampararse las becas objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su sometimiento a retención.

El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales tanto los obtenidos por los propios deportistas como por los entrenadores deportivos en el desarrollo de su respectiva actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfacen a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

Partiendo de esta perspectiva genérica de considerar rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la participación en competiciones deportivas, las “Becas Relevo” y las “Becas Castilla y León Olímpica” (ayudas que no se corresponden realmente con el concepto de beca —subvención para realizar estudios o investigaciones, en términos del Diccionario de la Real Academia Española—) que la consejería consultante conceda a deportistas y entrenadores por su condición de tales procede otorgarles también la calificación de rendimientos de actividades profesionales.

La calificación anterior comporta el sometimiento a retención de estas becas (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 95


Discusión
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