Las aportaciones no dinerarias de participaciones en entidades Q y R pueden acogerse al régimen especial de canje de valores (art. 76.5 LIS) siempre que se cumplan los requisitos del art. 80.1 LIS: que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE u otro Estado (con valores representativos del capital de entidad española residente), y que la operación permita obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto, con compensación en dinero limitada al 10% del valor nominal. El cumplimiento de estos requisitos garantiza la neutralidad fiscal de la revalorización latente.
Hechos
La persona física consultante PF1, ostenta el 100% de las participaciones de la entidad X, residente en territorio español, tratándose ésta de una sociedad activa y plenamente operativa que gestiona un determinado patrimonio inmobiliario y financiero.
PF1 es propietario de los siguientes porcentajes de titularidad en las sociedades que se detallan a continuación:
- el 33,33% de las entidades A, B, C, E, F, G y N, respectivamente.
- el 25% de las entidades J y O, respectivamente.
- el 10% de la entidad D
- el 33,17% de la entidad H
- el 31,40% de la entidad I
- el 23,53% de la entidad K
- el 26% de la entidad L
- el 20% de la entidad M
- el 14,67% de la entidad Ñ
- el 16,33% de la entidad P
- el 99% de la entidad Q
- el 100% de la entidad R
Todas las entidades relacionadas anteriormente son sociedades activas y operativas, disponiendo de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las actividades que llevan a cabo. A ninguna de ellas le es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas. Asimismo, ninguna de las entidades tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
PF1 ha poseído la totalidad de las referidas acciones y participaciones de manera ininterrumpida durante el último año.
Asimismo, las personas físicas PF2 y PF3 son hermanos del consultante PF1 y ostentan, en proporciones similares, participaciones en las sociedades detalladas con anterioridad, resultando así que, en la mayor parte de los casos, entre los tres poseen la práctica totalidad de las participaciones de las referidas sociedades.
Que, por los motivos que se detallan más adelante, el consultante PF1 se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración por la cual realizará una aportación no dineraria de las acciones y participaciones que ostenta de las sociedades listadas anteriormente a la entidad X, a cambio de participaciones de esta última que serían creadas en una ampliación de capital.
El fin de la referida operación es convertir a la entidad X en la sociedad que ostente la mayoría de las participaciones y acciones que actualmente ostenta el consultante PF1, a las que se ha hecho referencia anteriormente. De esta forma, la referida sociedad ampliaría su objeto social a la tenencia de participaciones (holding) y ésta pasaría a ser su actividad principal.
Así, los objetivos que el consultante PF1 perseguiría mediante la concentración de las acciones y participaciones que ostenta de las sociedades relacionadas anteriormente en la entidad X, son los siguientes:
- Agrupar en la entidad X las participaciones sociales y las acciones de su propiedad, a efectos de sistematizar y mejorar su control, así como obtener una mayor eficiencia en su gestión.
- Centralizar en la entidad X las actividades que ahora él (PF1) realiza, relativas a la toma de decisiones encaminadas a la inversión y desinversión en sociedades.
- Facilitar la futura sucesión empresarial hacia sus descendientes, garantizando así la subsistencia futura de las sociedades en las que participa.
- Facilitar el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el protocolo familiar que firmó con sus dos hermanos en el ejercicio 2006.
- Mejorar la capacidad comercial del conjunto de sociedades ante los clientes y los proveedores, así como ante las entidades financieras, a efectos de reforzar su capacidad de negociación y potenciar su crecimiento.
- Crear una estructura más eficiente para realizar nuevas inversiones. Con los eventuales dividendos que la entidad X reciba, dicha compañía podrá financiar inversiones en aquellas sociedades dependientes que así lo requieran.
- Centralizar los recursos humanos y materiales a efectos de mejorar la eficiencia administrativa de las sociedades, optimizando y reduciendo así los costes de estructura.
- Crear una imagen de grupo unificada.
Cuestión planteada
Si las aportaciones no dinerarias previstas, tal y como han sido descritas anteriormente, pueden acogerse al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII, de régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, por lo que respecta a la aportación de las participaciones de las entidades Q y R, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad X) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 99% de la entidad Q y el 100% de la entidad R), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a las operaciones proyectadas el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, por lo que respecta a las restantes aportaciones no dinerarias a que se refiere el escrito de consulta, artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…).”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante (PF1) aporte a la entidad X, residente en España, una participación superior al 5% del capital de cada una de las entidades referidas en el mencionado escrito (en concreto, el 33,33% de las entidades A, B, C, E, F, G y N; el 25% de las entidades J y O; el 10% de la entidad D; el 33,17% de la entidad H; el 31,40% de la entidad I; el 23,53% de la entidad K; el 26% de la entidad L; el 20% de la entidad M; el 14,67% de la entidad Ñ y el 16,33% de la entidad P) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan con la finalidad de:
Agrupar en la entidad X las participaciones sociales y las acciones de su propiedad, a efectos de sistematizar y mejorar su control, así como obtener una mayor eficiencia en su gestión.
Centralizar en la entidad X las actividades que ahora él (PF1) realiza, relativas a la toma de decisiones encaminada a la inversión y desinversión en sociedades.
Facilitar la futura sucesión empresarial hacia sus descendientes, garantizando así la subsistencia futura de las sociedades en las que participa.
Facilitar el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el protocolo familiar que firmó con sus dos hermanos en el ejercicio 2006.
Mejorar la capacidad comercial del conjunto de sociedades ante los clientes y los proveedores, así como ante las entidades financieras, a efectos de reforzar su capacidad de negociación y potenciar su crecimiento.
Crear una estructura más eficiente para realizar nuevas inversiones. Con los eventuales dividendos que la entidad X reciba, dicha compañía podrá financiar inversiones en aquellas sociedades dependientes que así lo requieran.
Centralizar los recursos humanos y materiales a efectos de mejorar la eficiencia administrativa de las sociedades, optimizando y reduciendo así los costes de estructura.
Crear una imagen de grupo unificada.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la persona física consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1 y 89-2