La dación en pago de deuda tras la disolución de la sociedad de gananciales no encaja en la exención del art. 45.I.B.3 LTRPTAJD, que se circunscribe exclusivamente a transmisiones "en pago de su haber de gananciales" durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Una vez disuelta la sociedad, las transmisiones entre excónyuges quedan fuera del ámbito literal de la exención y no pueden beneficiarse de ella por aplicación del principio de no extensión analógica de exenciones (art. 14 LGT). La operación está sujeta a ITP en la modalidad que corresponda según la naturaleza del bien transmitido.
Hechos
En su momento se formuló proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales de la consultante y su excónyuge. Posteriormente en julio de 2011 se dictó sentencia judicial en el que el ex marido figura como deudor de la consultante por exceso de adjudicación de bienes y por pensiones atrasadas. Actualmente, para saldar dichas deudas, el exmarido procede a abonar dichas cantidades mediante dación en pago de deuda con cargo a un bien inmueble común.
Cuestión planteada
Si la dación en pago de deuda estaría exenta en virtud del artículo 45.I.B.3 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
El artículo 45 I.B) 3 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que estarán exentas:
“3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”.
A su vez el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), Ley General Tributaria establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.
De acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, una vez que está disuelta la sociedad de gananciales, las transmisiones que realicen la consultante y su exmarido no podrán acogerse a dicha exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 3