Las operaciones de canje de valores se acogen al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, en otro Estado miembro de la UE o, si residen fuera, que los valores recibidos representen participaciones en una entidad residente en España; y (ii) que la entidad adquirente resida en España o en otro Estado miembro. La consulta descarta la neutralidad fiscal automática y condiciona la aplicación del régimen a que se acredite el cumplimiento de ambos requisitos, particularmente la residencia del socio y la residencia/naturaleza de la entidad adquirente.
Hechos
Las personas físicas PF1, PF2, PF3 y PF4 participan en la totalidad del capital social (100%) de la sociedad X, cuya actividad principal radica en la prestación de servicios de gestión a otras empresas, administración y contabilidad.
Dicha sociedad se constituyó el 20/10/2017 por las personas físicas PF3 y PF4, participando cada uno de ellos en un 50% en dicha entidad. El 17/05/2018 las personas físicas PF1 y PF2 llevaron a cabo una ampliación de capital mediante aportación no dineraria de varios inmuebles. A resultas de dicha ampliación, el capital quedó repartido del siguiente modo:
- PF1: 22,33%
- PF2: 17,53%
- PF3: 30,12%
- PF4: 30,12%
Todas las titularidades señaladas lo son a título privativo.
Del mismo modo, el grupo familiar es propietario del 100% del capital social de la sociedad Y, cuya actividad principal es la promoción, adquisición, urbanización, construcción, arrendamiento no financiero, reparación y enajenación de fincas rústicas y urbanas, con excepción de aquellas sometidas a legislación especial. En concreto, la participación se descompone del siguiente modo:
- PF1: 88,72%
- PF2: 9,08%
- PF3: 1,10%
- PF4: 1,10%
Todas las titularidades lo son a título privativo.
Las personas físicas PF1, PF2, PF3 y PF4, así como todas las entidades mencionadas anteriormente, son residentes en territorio español.
Se plantea la aportación de todas las participaciones de las sociedades X e Y (aportando el 100% de ambas sociedades) a una entidad de nueva creación, NEWCO, en la cual sus socios serán únicamente, las personas físicas PF1, PF2, PF3 y PF4.
Los motivos económicos que se persiguen con estas aportaciones serían:
- Simplificación y racionalización de la gestión del grupo: la estructura societaria pretendida motivaría una mayor eficacia organizativa del grupo, ya que permitiría que pudieran gestionar de forma individual y estable las empresas que conforman el grupo. De este modo, se centralizaría la planificación y toma de decisiones de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente. Se conseguiría, por tanto, centralizar en la sociedad holding la toma de decisiones, lo que debería redundar en una mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones y de minimización de los problemas.
- Optimización de los recursos financieros: la creación de la sociedad holding también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo y, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding.
- Planificación del relevo generacional: con la creación de una estructura holding se lograría simplificar el relevo generacional futuro en el grupo y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en el grupo de próximas generaciones dificultara enormemente la gestión y toma de decisiones. Dicho relevo podrá realizarse por vía de la sucesión o la donación.
En conclusión, los motivos económicos de la operación son centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas; permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding; facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones; facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa; evitar problemas futuros a partir del momento de la sucesión mortis causa de titularidad de las participaciones sociales facilitando la pervivencia generacional de la compañía.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2019, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, la entidad NEWCO, adquiera participaciones en el capital social de las sociedades X e Y, que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en este caso, el 100% de cada una de las sociedades X e Y), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
Simplificación y racionalización de la gestión del grupo: la estructura societaria pretendida motivaría una mayor eficacia organizativa del grupo, ya que permitiría que pudieran gestionar de forma individual y estable las empresas que conforman el grupo. De este modo, se centralizaría la planificación y toma de decisiones de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente. Se conseguiría, por tanto, centralizar en la sociedad holding la toma de decisiones, lo que debería redundar en una mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones y de minimización de los problemas.
Optimización de los recursos financieros: la creación de la sociedad holding también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo y, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding.
Planificación del relevo generacional: con la creación de una estructura holding se lograría simplificar el relevo generacional futuro en el grupo y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en el grupo de próximas generaciones dificultara enormemente la gestión y toma de decisiones. Dicho relevo podrá realizarse por vía de la sucesión o la donación.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata de cuestiones de hecho.
Sin perjuicio de lo anterior, señalan las personas físicas consultantes que uno de los motivos económicos de realizar la operación planteada es facilitar el relevo generacional, ya sea vía sucesión o donación. En el caso de realizarse una donación, la posible transmisión intervivos de las participaciones sociales de la sociedad de nueva creación, NEWCO, podría influir en la determinación del propósito principal de la operación de canje de valores planteada, siempre que la mencionada transmisión conlleve una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones mencionadas, cuestión que este Centro Directivo no entra a valorar, pero que en su caso, podría afectar a los motivos económicos de la operación planteada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2