La operación no reúne los requisitos del régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aunque los inmuebles aportados constituyan una unidad económica autónoma, la DGT descarta su calificación como rama de actividad al no identificarse una explotación económica preexistente en la transmitente que permita segregar un conjunto patrimonial específicamente afectado al desarrollo autónomo de esa actividad en la adquirente. La aplicabilidad del régimen requiere que la actividad económica sea identificable y existente previamente en la sociedad escindida.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de grúa. Posee entre su patrimonio diversos inmuebles que pretende segregar, a través de una operación de escisión parcial, aportándolos a una entidad ya existente, dedicada a la actividad inmobiliaria. El patrimonio a escindir constituye potencialmente, una unidad económica independiente, que una vez escindida e integrada en el resto del patrimonio inmobiliario de la beneficiaria, contará con una persona dedicada a jornada completa a la actividad inmobiliaria y con un local independiente para la gestión de los mismos.
Con esta operación se pretende separar operativamente el patrimonio inmobiliario del correspondiente a la actividad de grúas, consiguiendo una mayor eficacia, para adecuar las responsabilidades legales de cada actividad, mejorar la gestión y determinar la verdadera rentabilidad de las mismas.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, solo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRLIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.
A estos efectos, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente se estará ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De la información proporcionada por la consultante se desprende que el patrimonio aportado, una serie de inmuebles, no parece constituir por sí mismo una rama de actividad. Así, se requerirá la existencia autónoma de una actividad económica en sede de la consultante, que permita determinar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, de los hechos manifestados en la consulta, no se cumple el mencionado requisito, por lo que esta operación no tendría cabida en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2