El cambio del período de revisión del tipo de interés (de anual a semestral) en un préstamo hipotecario constituye modificación de las "condiciones del tipo de interés" conforme al artículo 9 de la Ley 2/1994, otorgando derecho a la exención en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados. Esta conclusión es independiente de que en la misma escritura se formalice también la mejora del tipo de interés aplicable.
Hechos
El consultante tiene un préstamo hipotecario con revisión anual del tipo de interés y pretende cambiar el periodo anual a semestral.
Cuestión planteada
Si para tener derecho a la aplicación de exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994), sería mejor otorgar escritura pública en la que se formalice la mejora del tipo de interés y, además, se acuerde que el periodo de revisión será semestral o escritura pública en la se acuerde simplemente el cambio del periodo de revisión del tipo de interés, que pasaría de anual a semestral. En concreto, se consulta si el cambio del periodo de revisión del tipo de interés puede considerarse incluido en la circunstancia de que "la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente" al que se refiere el artículo 9 de la citada Ley 2/1994.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Los artículos 1 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994) disponen lo siguiente:
“Artículo 1.º Ámbito.
1. Las Entidades financieras a las que se refiere el artículo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras Entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.”
“Artículo 9. Beneficios fiscales
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.”
El precepto transcrito establece como requisito para la aplicación de la exención que la modificación del préstamo hipotecario en cuestión se refiera a:
Las condiciones del tipo de interés del préstamo inicialmente pactado o vigente.
La alteración del plazo del préstamo.
A ambas circunstancias conjuntamente.
En el supuesto objeto de consulta, se pretende modificar el periodo de revisión del tipo de interés, lo cual, sin duda, cabe incluir en el concepto de “condiciones del tipo de interés”, que es el primero de los supuestos descritos. Por lo tanto, la escritura pública que formalice la modificación del periodo de revisión del tipo de interés de un préstamo hipotecario sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios; y ello, con independencia de que se formalice en ella, además, la modificación del tipo de interés aplicable.
CONCLUSIONES:
Primera: La escritura pública sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se formalice la modificación del periodo de revisión del tipo de interés de un préstamo hipotecario tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos.
Segunda: La escritura pública sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se formalice conjuntamente la modificación del tipo de interés de un préstamo hipotecario y la del periodo de revisión del referido tipo de interés tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 2/1994, arts. 1 y 9