La renta imputada de inmuebles urbanos no afectos se calcula obligatoriamente sobre el valor catastral (art. 85.1 LIRPF), no sobre la base liquidable catastral. Cuando el valor catastral ha sido revisado con procedimiento general de valoración colectiva desde 1994, se aplica el 1,1% sobre dicho valor catastral. La DGT descarta utilizar como base de imputación la base liquidable y confirma que el porcentaje del 1,1% se aplica exclusivamente sobre el valor catastral notificado.
Hechos
Vivienda propiedad del consultante que ha sido objeto de un procedimiento de revisión catastral del que ha resultado un considerable incremento de su valor catastral.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar la base liquidable en lugar del valor catastral en el cálculo de la renta inmobiliaria imputada.
Contestación
El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”
De acuerdo con el citado precepto, el consultante deberá calcular la renta inmobiliaria imputada por la indicada vivienda aplicando el 1,1 por 100 sobre su valor catastral revisado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 85