Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V1411-11
Consulta vinculante · V1411-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que sean exigibles por su perceptor, conforme al artículo 14.1.a) LIRPF. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos se perciban en período distinto al de exigibilidad, se imputan al período de exigibilidad mediante autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses. En el caso del complemento de productividad de 2009 cuantificado en 2010, la exigibilidad surge en 2010, por lo que la imputación temporal corresponde a este ejercicio.

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Hechos

El consultante es funcionario de carrera del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid. Entre sus retribuciones percibió en 2010 un complemento de productividad por el trabajo desarrollado durante el año anterior. Este complemento por el trabajo realizado en 2009 se aprobó por Orden del Consejero con fecha 13 de diciembre de 2010.

Cuestión planteada

Al haber considerado la Comunidad de Madrid este complemento como un atraso, se pregunta sobre su imputación temporal.

Contestación

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para poder determinar en el ámbito de los rendimientos del trabajo cuándo nos encontramos ante unos atrasos se hace preciso establecer previamente la imputación temporal de aquellos.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

Conforme con lo anterior, en cuanto en el presente caso (según se indica en el escrito de consulta) el complemento de productividad correspondiente a un determinado año (2009) se acuerda y cuantifica en el año siguiente, surgiendo la exigibilidad de su pago a partir de ese momento, la imputación temporal procederá realizarla al período impositivo correspondiente a ese último año: 2010.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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