La donación de participaciones mayoritarias en entidad cuyo activo está integrado en más del 50% por inmuebles encaja en el supuesto del artículo 108.2.a) Ley 24/1988, por lo que tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP/AJD con punto de conexión territorial en la ubicación de los bienes inmuebles. La procedencia y alcance de la bonificación autonómica canaria corresponde a los órganos tributarios autonómicos conforme a sus competencias normativas en virtud del artículo 47.2 Ley 21/2001. La DGT no se pronuncia sobre la reducción del artículo 20.6 LISD al no resultar de aplicación ratione materiae.
Hechos
Donación de más del 50% del capital social de entidad domiciliada en Canarias y cuyo activo está constituido en más del 50% por inmuebles, radicados tanto en Canarias como en territorio peninsular.
Cuestión planteada
Aplicabilidad tanto de la bonificación establecida en la Disposicíón adicional primera de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008 como de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Eventual aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 24.2.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entenderá producido en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma:
“---
b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando estos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”
Esta remisión normativa ha de entenderse hecha a los supuestos que prevé el apartado 2.a) de dicho precepto, del que deriva la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las transmisiones de inmuebles que se produzcan con ocasión de la transmisión de valores o participaciones del capital social o patrimonio de determinadas entidades y obtención por el adquirente de una posición de control o, una vez obtenido este, el aumento de su cuota de participación, todo ello en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo 108, en su redacción por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
El supuesto descrito en el escrito de consulta –donación de más del 50% del capital social de una entidad cuyo activo está integrado en más de un 50% por bienes inmuebles- encajaría en la hipótesis del artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988 por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2. b) de la Ley 21/2001, el punto de conexión y las consiguientes competencias normativas autonómicas se vincularían al territorio de situación de los inmuebles.
Dicho esto, la procedencia o no de la normativa autonómica canaria así como el alcance objetivo de la eventual bonificación, si procediera, es cuestión cuyo conocimiento y decisión compete a los órganos tributarios de la Comunidad canaria, habida cuenta que se trata de normativa dictada por la misma en el ejercicio de sus competencias, tal y como resulta del artículo 47.2 de la Ley 21/2001.
En cualquier caso y en cuanto a la posibilidad que apunta el escrito de consulta respecto de la tributación por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” en el supuesto de donación de los valores, ha de advertirse que la repetida norma del artículo 108 de la Ley 24/1988 opera en el ámbito de las transmisiones onerosas, por lo que si se trata de una transmisión gratuita “inter vivos”, como es el caso, habrá de ajustarse de forma exclusiva a lo previsto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por último, se plantea la posible aplicación alternativa de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en base al derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio que, según se afirma, correspondería a los ascendientes y eventuales donantes en cuanto administradores de la entidad.
Con independencia de otras consideraciones, ha de hacerse notar que el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, excluye del acceso a la exención (letra a) a aquellas entidades que no realicen una actividad empresarial por tener, como actividad principal, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Dicho precepto considera que la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o b) Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Conforme a los datos que suministra el escrito de consulta, la entidad domiciliada en Canarias se encontraría entre las primeras citadas, por lo que, no procediendo la exención en el impuesto patrimonial, tampoco habría lugar a la reducción en el impuesto sucesorio, habida cuenta que aquella es condición “sine qua non” para la aplicación de esta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Artículo 24.