La exención en Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4.8.2.c, Ley 19/1991) y la consiguiente reducción en transmisiones mortis causa (artículo 20.2.c, Ley 29/1987) resultan aplicables cuando la remuneración estatutaria del administrador por desempeño de funciones directivas supere el 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. La DGT diferencia la "llevanza de gestión" (IRPF) del "desempeño de funciones directivas" (Patrimonio/Sucesiones), siendo determinante para acceder a ambas exenciones que se cumpla el requisito porcentual en la remuneración estatutaria como directivo.
Hechos
Variación de las circunstancias fácticas expresadas en consulta anterior.
Cuestión planteada
Si, en tal caso, procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su momento, la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como decíamos en nuestra contestación de fecha 16 de marzo de 2016 (nº de registro 02630-16), “…la actividad desarrollada por la entidad cumple el requisito del artículo 27.2 de la ley del IRPF para su calificación como económica… pero no el requisito de la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos, dado que, en los términos del escrito, la persona que ejercería las funciones directivas –que, en este caso, es la misma que sería contratada para la gestión- no percibiría por su desempeño más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, requisito exigido por la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, reproducido entonces en la contestación a la primera consulta.
Cosas distintas son la “llevanza de la gestión” de la actividad –que se exige a la persona contratada por la Ley del IRPF- y el desempeño de funciones directivas que asume un Administrador, de acuerdo con lo que prevea la norma estatutaria que regula el funcionamiento de la entidad. Ahora bien, si la remuneración estatutaria como directivo cumple el requisito porcentual a que se ha hecho referencia, no planteará problema el acceso a la exención en el impuesto patrimonial y, por ende, a la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)