La disolución de la sociedad de gananciales no genera alteración patrimonial cuando la adjudicación de bienes a cada cónyuge se corresponde exactamente con su cuota de titularidad (art. 33.2 LIRPF). En el caso consultado, al ser la adjudicación al otro cónyuge superior a su cuota y compensarse mediante abono de efectivo al consultante, se configura una transmisión parcial que genera ganancia patrimonial en su patrimonio, sujeta a tributación en IRPF por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y su base actualizada.
Hechos
De acuerdo con la escritura de fecha 31 de marzo de 2017 de liquidación de la sociedad de gananciales del consultante y su excónyuge, el total del activo de la sociedad de gananciales ascendía a 70.000 euros -vivienda, trastero y garaje-, sin que existieran partidas del pasivo. Al procederse a la liquidación de dicha sociedad de gananciales, se adjudican a la excónyuge las tres partidas del activo por su valor total (70.000 euros), compensando su excónyuge al consultante con 35.000 euros.
Cuestión planteada
Tributación a efectos del IRPF de la cantidad percibida por el consultante.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales solo cuando los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes. No concurriendo esta última circunstancia en el caso consultado, ya que la adjudicación efectuada al cónyuge del consultante es superior a su cuota de titularidad, obligándose a compensar al consultante una cantidad en efectivo, por lo que se originará en este último una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Art.33.