Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación objetiva, estimación directa, rendimientos de ... · DGT V1412-20
Consulta vinculante · V1412-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exclusión del método de estimación objetiva por superación de límites en 2013 genera obligación de aplicar estimación directa (modalidad simplificada) durante los tres años siguientes (2014, 2015 y 2016). Transcurrido este período trienal, si se cumplen nuevamente los límites de aplicación, podrá revertirse al método de estimación objetiva para 2017 en adelante, salvo renuncia expresa del contribuyente.

estimación objetiva estimación directa rendimientos de actividades económicas modalidad simplificada límites de aplicación período impositivo.

Hechos

El consultante ejerce una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

En 2019, ha recibido una propuesta de exclusión dicho método por parte de la Agencia Tributaria para el año 2014, por haber rebasado en 2013 los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método.

Estos límites no se han rebasado posteriormente.

Cuestión planteada

Efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva.

Contestación

La presente contestación se formula considerando que los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva solamente se han superado, como afirma el consultante, exclusivamente en 2013.

Los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva se encuentran regulados en la norma 5ª del artículo 31.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece:

“5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto establece en relación con la exclusión del método de estimación objetiva:

“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.

De acuerdo con los preceptos normativos citados, la exclusión del método de estimación objetiva supondrá que durante los tres períodos impositivos siguientes al de producirse la causa de exclusión. En estos casos, el contribuyente deberá determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación directa.

En el caso planteado, los períodos impositivos que el rendimiento neto deben determinarse por el método de estimación directa serían 2014, 2015 y 2016.

Una vez transcurrimos estos períodos impositivos, si en 2016 se cumpliesen los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método para 2017, el consultante tendría que, salvo renuncia expresa al método de estimación objetiva, determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por este método.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 31.1.5ª

RIRPF, RD 439/2007, Art. 34


Discusión
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