El consultante podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en IVA si concurren dos condiciones: (i) ostenta la condición de comerciante minorista conforme al artículo 149 LVA (entrega habitual de bienes sin transformación previa), y (ii) los productos comercializados no están expresamente excluidos por el artículo 59.2 RRIVA (vehículos a motor, accesorios/piezas de transporte, productos petrolíferos sujetos a impuestos especiales). En caso contrario, resultará de aplicación el régimen general.
Hechos
El consultante tiene una estación de servicio en la que vende al por menor carburantes (epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 655.3) y, además, en una tienda pequeña vende productos de alimentación y productos de mantenimiento para vehículos y otros accesorios (epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 662.2).
Cuestión planteada
Régimen aplicable a las operaciones realizadas por el consultante.
Contestación
1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
Por su parte, el artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley declara que:
“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adq-uirieron”.
Por otro lado, el apartado tres del mencionado artículo 148 dispone que “reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”.
A tal efecto, el artículo 59, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que “en ningún caso será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes artículos o productos:
“1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
(…)
4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
(…)
10º. Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales”.
En consecuencia, el consultante, si tiene la condición de comerciante minorista según lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 37/1992, deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad de comercialización de los productos objeto de su actividad, salvo a la comercialización de bienes excluidos del citado régimen especial según el artículo 59, apartado 2 del Reglamento del Impuesto, anteriormente citados, que tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 148, 149. RIVA RD 1624/1992 art. 59-2