Las asociaciones socioculales sin fines lucrativos pueden optar por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, quedando sujetas a IS en su modalidad de entidades parcialmente exentas (art. 9 LIS). Si ostentan la condición de empresario a efectos del IVA, las entregas de bienes y prestaciones de servicios retribuidas mediante cuota asociativa o contraprestación determinada generan sujeción al IVA, salvo exención. Deben practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre retribuciones satisfechas, y cumplir obligaciones de facturación, relaciones anuales de terceros y altas censales.
Hechos
El consultante ha constituido una asociación socio cultural.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a la asociación socio cultural.
Obligaciones fiscales de la asociacion.
Contestación
Las asociaciones socio culturales se rigen por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE 24 de diciembre), siempre que la asociación sea una entidad sin fines lucrativos que cumpla los requisitos previstos en la citada ley y opte por el régimen fiscal especial. En caso contrario, será de aplicación el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE 11 y 25 de marzo de 2004) ya que el título VII del citado texto refundido establece en el capítulo XV, el régimen de las entidades parcialmente exentas aplicable, entre otras entidades, a las asociaciones sin ánimo de lucro
Si la entidad consultante es considerada empresario a efectos del articulo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) y realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas cuya contraprestación se estipule bien en forma de cuota asociativa, o bien en forma de cantidad determinada por la entrega de bienes o prestaciones de servicios, tales operaciones, en cuanto estén sujetas y no exentas, darán lugar a tributación por este Impuesto.
Si la entidad consultante satisface retribuciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estará obligada a practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo previsto en los artículos 72 y siguientes del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 4 de agosto).
Aparte de las obligaciones sustantivas y formales que se derivan de los conceptos tributarios expresados, pueden citarse, además, de forma genérica, las siguientes.
- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre (BOE 27 de diciembre), por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios (BOE de 5 de septiembre).
- Las de obtención y utilización del Número de Identificación Fiscal según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (BOE 14 y 16 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/92 Art. 5; Ley 49/2002 ; R.D. 1775/2004 Arts. 72 y siguientes