Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación objetiva, entidades en régimen de atribución d... · DGT V1413-20
Consulta vinculante · V1413-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No existe incompatibilidad entre métodos de determinación de rendimientos en entidades en régimen de atribución de rentas que opten por estimación objetiva. La DGT confirma que este método se aplica unitariamente al conjunto de la entidad, sin considerar circunstancias individuales de los partícipes, salvo cuando concurran actividades idénticas o similares con dirección común (art. 32.2.a) RD 439/2007), supuesto que no se presenta en el caso consultado.

estimación objetiva entidades en régimen de atribución de rentas rendimientos de actividades económicas partícipes base imponible unitaria circunstancias individuales

Hechos

El consultante tiene la intención de desarrollar, por una parte, una actividad agraria a través de una entidad en régimen de atribución de rentas (participación 70%) y, por otra, una actividad de jardinería a título individual.

El rendimiento neto de la actividad agraria se desea determinar por el método de estimación objetiva y el de la actividad de jardinería por el método de estimación directa.

Cuestión planteada

Si existe incompatibilidad entre los métodos de determinación de rendimientos que pretende utilizar el consultante.

Contestación

En el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas, estableciendo:

“1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.

4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”.

De acuerdo con el apartado 3 de este precepto, la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas deberá efectuarse sin tener en cuenta las circunstancias que afecten a sus socios, comuneros o partícipes.

Esta regla general tiene la excepción contemplada en el segundo párrafo del mencionado apartado, que no es de aplicación al presente caso, pues no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto, que son:

“– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”.

Por tanto, no existe ninguna incompatibilidad para que el rendimiento neto de la entidad en régimen de atribución de rentas se determine por el método de estimación objetiva y el rendimiento neto de la actividad de jardinería se determine por el método de estimación directa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF, RD 439/2007, Art. 39


Discusión
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