La comunidad de bienes y la persona física pueden determinar independientemente sus rendimientos de comercio al por menor de productos alimenticios por estimación objetiva, sin que resulte de aplicación la incompatibilidad prevista en el artículo 35 RIRPF entre estimación objetiva y directa. Esta conclusión se sostiene en que el método de estimación utilizado por la entidad en régimen de atribución opera con independencia de las circunstancias individuales de los socios (artículo 39.3 RIRPF). No obstante, de concurrir actividades idénticas o similares con dirección común y compartición de medios personales o materiales, debería aplicarse la agregación normativa de la Orden HFP/1172/2022 a efectos de delimitar el ámbito de la estimación objetiva.
Hechos
El consultante está dado de alta en la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial de recargo de equivalencia.
Tiene intención de iniciar una actividad agrícola a través de una comunidad de bienes. Está actividad agrícola determinaría el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa simplificada y tributaría en el IVA por el régimen general.
Cuestión planteada
Si puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios por el método de estimación objetiva.
Contestación
El artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF-, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva (entre las que encontrarían las comunidades de bienes) que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes".
Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la comunidad de bienes no afecta a la actividad empresarial individual desarrollada por el consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y comunidad de bienes, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del RIRPF.
Ahora bien, si las actividades desarrolladas por la persona física y la comunidades de bienes fuese la misma (circunstancia que no concurre en el caso planteado), el consultante, al determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de este método, lo que dispone el artículo 3 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre), que establece que:
“No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”.
Por tanto, el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 39.3