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Consulta vinculante · V1414-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención patrimonial de bienes afectos a actividad empresarial se extingue ipso facto al cesar la actividad económica, independientemente de que generen posteriormente rendimientos inmobiliarios. La pérdida de la condición de empresario —por cese de actividad o, a fortiori, por percepción de pensión de jubilación— anula los requisitos concurrentes de habitualidad, personalidad, directividad y principal fuente de renta que fundamentan la exención, resultando los inmuebles gravables nuevamente en su integridad.

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Hechos

Ver cuestión adjunta

Cuestión planteada

Si bienes inmuebles exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio por su afectación a actividades empresariales dejarían de estarlo si el empresario deja de ejercer actividades de esa naturaleza, percibiendo exclusivamente rentas inmobiliarias.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

" Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

Tal y como resulta del apartado reproducido, sólo los bienes y derechos “necesarios” para el desarrollo de una determinada actividad empresarial o profesional o, lo que es lo mismo, afectos a la misma, con el alcance que tiene dicho término en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden ser objeto de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que el empresario o profesional ejerza su actividad de “forma habitual, personal y directa” y, además, los rendimientos netos procedentes de tales actividades constituyan al menos el 50% de su base imponible por el I.R.P.F., conforme ha entendido el requisito de la principal fuente de renta el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, que reglamenta la exención que nos ocupa.

De acuerdo con lo expuesto y en relación con la pregunta que se plantea, si los bienes inmuebles dejasen de estar afectos a actividad económica por cese de la misma, no procedería la exención en el impuesto patrimonial, con independencia de que se perciban o no por ellos rendimientos de naturaleza inmobiliaria.

A igual conclusión se llegaría en el caso de percepción de pensión de jubilación, posibilidad apuntada en el escrito de consulta. La jurisprudencia y este Centro Directivo han reiterado que dicha percepción es incompatible con el ejercicio “habitual, personal y directo” de la actividad, lo que también impediría el acceso a la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno


Discusión
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