El régimen especial de fusiones y escisiones (cap. VIII, tít. VII TRLIS) resulta de aplicación a las operaciones de canje de valores descritas, siempre que: (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro UE, o en terceros países si los valores recibidos representan capital social de entidad residente en España; (ii) la entidad adquirente sea residente fiscal español o esté comprendida en ámbito Directiva 90/434/CEE; y (iii) la adquisición otorgue mayoría de derechos de voto o incremente participación existente mediante canje con compensación dineraria no superior al 10%. La neutralidad fiscal en la imputación de rentas opera condicionada a que los valores recibidos mantengan idéntica valoración fiscal que los canjeados.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividades principales la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de moldes, matrices, productos plásticos y textiles, actividades que viene realizando mayoritariamente en una nave industrial arrendada cuya propiedad corresponde a una sociedad A.
La sociedad A tiene como única actividad el arrendamiento de la nave industrial citada, y es socio mayoritario de una sociedad P, dedicada a la manipulación y transformación de materiales plásticos cuyo principal cliente es la entidad consultante, si bien la consultante y la sociedad A no pertenecen al mismo grupo mercantil.
La entidad consultante y la sociedad A han considerado un proceso de restructuración que se llevaría a cabo en dos fases sucesivas:
1º. Se realizaría un canje de participaciones mediante la ampliación del capital social de la consultante, que sería íntegramente suscrita por todos los socios de A, quienes aportarían la totalidad de su participación en esta última sociedad. Este canje comportaría un notable incremento de los fondos propios de la consultante, en correspondencia con el valor razonable del patrimonio neto de A cuyo importe es muy superior a su valor contable por la importante plusvalía tácita que afecta a la nave industrial que constituye su principal activo.
2º. Después se realizaría de forma inmediata una fusión impropia, en cuya virtud la consultante absorbería a su participada A.
De estas operaciones en su conjunto resultarían las ventajas siguientes:
- La obtención del pleno control de la consultante sobre la sociedad P, sociedad con características susceptibles de ampliar sus actividades y, en particular, las que forman parte de los procesos industriales de la consultante.
- El notable incremento de los fondos propios de la consultante como medio idóneo para acceder a niveles de crédito bancario de los que actualmente no puede disponer y que precisa para acometer las inversiones que exige el mantenimiento de su cuota de mercado, en un sector marcado por un constante aumento de competitividad.
- Reducción de los actuales costes conjuntos a partir de la concentración en la consultante de la gestión de diversos aspectos (laboral, financiero, administrativo, contable, tributario, etc.) de las tres sociedades.
- Eliminación de las incertidumbres que en ambas partes comporta su actual e intensa interdependencia, como factor determinante para la adopción de decisiones encaminadas al análisis y puesta en marcha de proyectos a largo plazo, que coadyuven a la construcción de un horizonte empresarial sólido y prolongado.
- Simplificación en la estructura del grupo que propiciaría, además de la natural eliminación de los gastos de mantenimiento de la sociedad absorbida, la incorporación al activo de la sociedad absorbente de la propiedad de la nave industrial, circunstancia que mejoraría sus posibilidades de acceso a superiores niveles de crédito bancario.
Cuestión planteada
Si a las descritas operaciones de canje de valores y posterior fusión impropia les resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permiten tener la mayoría de los derechos de voto de la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
De acuerdo con ello, y con independencia de la valoración contable que pudiera efectuarse, la aplicación del régimen fiscal especial, en lo que se refiere a los valores fiscales de adquisición de los valores recibidos como consecuencia del canje de valores, determina que éstos serán los que resultan de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS:
“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión por la que la consultante absorberá a otra íntegramente participada por ella de forma directa. En este sentido, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de sociedad íntegramente participada cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En caso de que fuese posible la aplicación del régimen fiscal especial y se optase por la aplicación del mismo, en los términos del artículo 96.1 del TRLIS, con independencia de la valoración contable de los bienes y derechos recibidos por la sociedad absorbente, a efectos fiscales, tales bienes y derechos deberán valorarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 del TRLIS.
Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones señaladas tienen como finalidad la obtención del pleno control de la consultante sobre la sociedad P, sociedad con características susceptibles de ampliar sus actividades y, en particular, las que forman parte de los procesos industriales de la consultante; el notable incremento de los fondos propios de la consultante como medio idóneo para acceder a niveles de crédito bancario de los que actualmente no puede disponer y que precisa para acometer las inversiones que exige el mantenimiento de su cuota de mercado, en un sector marcado por un constante aumento de competitividad; la reducción de los actuales costes conjuntos a partir de la concentración en la consultante de la gestión de diversos aspectos (laboral, financiero, administrativo, contable, tributario, etc.) de las tres sociedades; la eliminación de las incertidumbres que en ambas partes comporta su actual e intensa interdependencia, como factor determinante para la adopción de decisiones encaminadas al análisis y puesta en marcha de proyectos a largo plazo, que coadyuven a la construcción de un horizonte empresarial sólido y prolongado; y la simplificación en la estructura del grupo que propiciaría, además de la natural eliminación de los gastos de mantenimiento de la sociedad absorbida, la incorporación al activo de la sociedad absorbente de la propiedad de la nave industrial, circunstancia que mejoraría sus posibilidades de acceso a superiores niveles de crédito bancario. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 85, 87 y 96