La condición de entidad parcialmente exenta del IS reconocida por la DGT a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social se fundamenta en su naturaleza de intermediarias gestoras de patrimonio público (Seguridad Social), no propietarias del mismo. La exención comprende exclusivamente las rentas generadas por ese patrimonio afecto a fines de Seguridad Social, operando también la ausencia de retención prevista para entidades públicas gestoras. El documento emitido por la AEAT junto con la consulta vinculante constituye acreditación válida y suficiente de esta condición exenta, sin necesidad de documentación adicional específica que verifique requisitos normativos ya reconocidos institucionalmente.
Hechos
La entidad M es una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que colabora en la gestión de la Seguridad Social, de la definidas en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (en adelante TRLSS), y que tiene actualmente contratados con la entidad financiera consultante distintas cuentas y/o productos.
De todas las cuentas y productos, la entidad M mantiene individualizadas y debidamente diferenciadas una serie de ellas (por medio de la asignación de un nombre comercial distinto a las otras), por ser cuentas en las que M deposita de forma separada, liquidez que es patrimonio de la Seguridad Social que la primera gestiona en virtud de su condición de asociación debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social.
El citado artículo 68 del TRLSS establece que los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de esta.
El citado artículo 68 del TRLSS dispone sobre este tipo de entidades que, con independencia de la actividad que realicen, debe entenderse que gestionan un patrimonio que no les pertenece sino que es titularidad de la Seguridad Social, y por otra parte, el artículo 9.3 del TRLIS configura a las mutuas como entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La entidad consultante es un sujeto pasivo obligado a retener con carácter general en virtud del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, y más concretamente por el artículo 58.1.a) y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio.
Para el correcto cumplimiento de la normativa, y en concreto para acreditar la condición de entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades y por tanto, a efectos de que no sean practicadas retenciones e ingresos a cuenta de este Impuesto por las rentas sujetas al mismo obtenidas por tales entidades se requiere, la exhibición al retenedor de la certificación expedida por las oficinas gestoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la situación censal de la entidad exenta previa solicitud de ésta y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán utilizar otros medios y formas de acreditación de la condición de entidad o unidad administrativa exenta del Impuesto sobre Sociedades.
La entidad M ha solicitado de la Administración Tributaria certificación de exención con el objeto de que no le sea practicada retención por las cuentas citadas. Ahora bien, la Administración Tributaria ha emitido un documento en el que enuncia la situación censal de la entidad M como entidad no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
La entidad consultante aporta consulta vinculante en relación con la ausencia de retención respecto de determinadas rentas de las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Cuestión planteada
Si el documento emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria junto con la consulta mencionada es válido y suficiente como uno de los medios y formas de acreditación de la condición de entidad exenta.
Contestación
El artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone:
“1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
(….)
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
(….)
3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:
(….)
e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora….”
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social se definen en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
Asimismo, dicho precepto establece que los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de esta.
En este sentido, el artículo 9.3 del TRLIS configura las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades. Así, con independencia de la actividad que dichas entidades realicen, debe entenderse que las mismas gestionan un patrimonio que no les pertenece, sino que es titularidad, tal y como establece el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la propia Seguridad Social.
Por ello, en la medida en que estas entidades son meros intermediarios en la gestión del patrimonio de la Seguridad Social y no resultan titulares del mismo, estarán exentos de tributación por las rentas que éste genere, de la misma manera que están exentas las entidades públicas que gestionan la Seguridad Social.
Igualmente, la ausencia de retención que preconiza el artículo 140.4 del TRLIS en relación con las rentas obtenidas por las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social, debe hacerse igualmente extensible a las rentas que genere el patrimonio de la Seguridad Social que es gestionado por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, las cuales no resultan titulares del mismo. Todo ello, con el objeto de conseguir que el patrimonio de la Seguridad Social tenga la condición de exento con independencia de que su gestión se realice directamente a través de entidades públicas o bien a través de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 9