Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cesión de crédito, subrogación, exención IVA, relación ju... · DGT V1414-14
Consulta vinculante · V1414-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de un crédito genera dos situaciones jurídicas independientes: la transmisión del derecho (operación exenta en IVA) y la subrogación del cesionario frente al deudor. Conforme al artículo 17.4 LGT, la subrogación no altera la relación jurídica tributaria ni la posición del sujeto pasivo en las operaciones originarias; por tanto, el cedente conserva la legitimación para modificar la base imponible del IVA relativa a dichas operaciones (art. 80.3 LIVA), incluso después de que el deudor entre en concurso.

Cesión de crédito subrogación exención IVA relación jurídica tributaria modificación base imponible concurso de acreedores.

Hechos

La entidad consultante mantenía un crédito comercial con la sociedad A que fue cedido a la sociedad B mediante acuerdo suscrito entre las tres partes. Con posterioridad a dicho acuerdo, la sociedad A ha entrado en concurso de acreedores.

Cuestión planteada

Modificación de la base imponible por el consultante.

Contestación

1.- La cesión de un crédito a que se refiere el escrito de consulta supone el nacimiento de dos situaciones jurídicas independientes. Por una parte, la propia transmisión del derecho de crédito, que será una operación sujeta pero exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al efectuarse por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y, por otra, la subrogación de la sociedad B en la posición de la entidad consultante en relación con el crédito que adquiere, que dicha entidad mantiene con la empresa A.

En todo caso, la subrogación en la posición del empresario no modifica la situación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las operaciones sujetas al Impuesto cuyos créditos se transmiten, tal y como establece el apartado 4, del artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) que dispone que “los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicos-privadas”.

En consecuencia, la transmisión de los referidos créditos no puede modificar la relación jurídica tributaria de las operaciones sujetas al Impuesto ni, por tanto, la posición del sujeto pasivo en la referida relación tributaria. En este sentido, el acreedor inicial, empresario o profesional que trasmite los créditos (entidad consultante), conservará todos los derechos y obligaciones que se derivan de su condición de sujeto pasivo de las operaciones, sin perjuicio de que la empresa adquirente del crédito (B) se subrogue en su posición frente al deudor (A) respecto de los créditos que adquiere.

De acuerdo con lo anterior, una vez que la empresa deudora (A) ha entrado en situación de concurso, con posterioridad al acuerdo de cesión del crédito será la entidad consultante la que está legitimada para modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que originaron el crédito cedido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-tres


Discusión
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