Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible IVA, contraprestación, impuestos especiale... · DGT V1414-15
Consulta vinculante · V1414-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cuota de los impuestos especiales (excepto el impuesto especial sobre determinados medios de transporte) constituye parte de la base imponible del IVA conforme al artículo 78.2.4º de la Ley 37/1992, debiendo ser incluida en la contraprestación y sujeta al tipo general del 21 %, independientemente del tipo que grava el impuesto especial de origen.

Base imponible IVA contraprestación impuestos especiales cuota repercutible tipo general 21 %

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de instalación de equipos de climatización siendo sujeto pasivo del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

Cuestión planteada

Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido al importe del impuesto y, en su caso, tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- Las reglas que establecen el importe de la base imponible del impuesto son objeto de regulación en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).

Señala el artículo 78 de la Ley del impuesto que:

“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

(…).”.

Tal y como dispone el precepto anterior y tal y como ha sido reiterado de este centro directivo en sus contestaciones vinculantes (véase, por todas, la emitida con ocasión a la consulta de referencia V2310-11, de 28 de septiembre), la cuota de los impuestos especiales, a excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, habrá de ser añadida al importe que, como contraprestación, se haya acordado en una operación sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

Por otra parte, el tipo de gravamen aplicable será, con carácter general, el tipo impositivo del 21 por ciento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 8; 21; 25; 69-Uno ; 88 y 91-Uno-


Discusión
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