Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, reducción 30%, imputación tempo... · DGT V1414-24
Consulta vinculante · V1414-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, calificada como rendimiento del trabajo, resulta susceptible de aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF bajo la condición de que se impute íntegramente en un único período impositivo, al estar expresamente tipificada en el artículo 12.1.f) RIRPF como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. La reducción no será aplicable si en los cinco períodos impositivos anteriores se hubiera ya aplicado a otros rendimientos con idéntica características, ni podrá superar 300.000 euros anuales.

rendimientos del trabajo reducción 30% imputación temporal rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo período impositivo base imponible.

Hechos

La entidad consultante se plantea la extinción de la relación laboral de determinados trabajadores mediante la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Así, se acordaría con dichos empleados, teniendo en cuenta las circunstancias de cada uno, lo siguiente:

- un pago único como compensación económica por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, cuya cuantía dependerá de las circunstancias de cada empleado.

- en el caso de determinados trabajadores, el abono de una cuantía por la suscripción de un pacto de no competencia post contractual en determinados supuestos.

- para los trabajadores de 50 años de edad o superior en el momento de la extinción de la relación laboral, el abono con carácter anual y hasta que alcancen la edad de 65 años de edad, el pago las cantidades correspondientes al convenio especial con la Seguridad Social.

Cuestión planteada

Si resulta de aplicación la reducción de 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la compensación percibida por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Contestación

Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que, conforme al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, de la compensación por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, el asunto que se plantea si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

Así, el referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante, RIRPF, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

Por tanto, en el caso planteado, dado que las compensaciones que perciban los empleados como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se imputarán en un único periodo impositivo, les resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Por el contrario, a la compensación por el pacto de no competencia o el pago anual de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen período de generación ni la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no les resultará de aplicación la citada reducción del 30 por ciento.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 18.2 y 19.2.a).

RIRPF, Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12


Discusión
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