La DGT confirma que el régimen especial del recargo de equivalencia en IVA es aplicable a comerciantes minoristas (personas físicas o entidades en atribución de rentas) que realicen entregas de bienes sin sometimiento a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que al menos el 80% de sus entregas se dirijan a la Seguridad Social, entidades gestoras o sujetos sin condición de empresario, con excepciones reglamentarias para quienes sean comerciantes minoristas conforme al IAE y cumplan requisitos específicos de estimación objetiva o inexistencia de actividad en el año precedente.
Hechos
Empresario persona física que adquiere bienes (consumibles para el proceso de fabricación: discos abrasivos, muelas para desgaste de piedras ornamentales, lijas, etc.), para su posterior venta generalmente a empresas (talleres de mármol, fábricas de encimeras de piedras, etc.)
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El régimen especial del recargo de equivalencia se regula en los artículos 148, 149 y 154 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
En particular, el apartado uno del artículo 148 establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”
2.- Por su parte, el artículo 149 de dicha Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.”
3.- Asimismo, el apartado tres de dicho artículo 148 preceptúa que reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.
A tal efecto, el apartado 2 del artículo 59 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, establece que “en ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
(…)
11º. Maquinaria de uso industrial”.
4.- En relación con los bienes que han de entenderse incluidos en el concepto de maquinaria de uso industrial, es criterio de este Centro directivo considerar como tales aquellos que, objetivamente considerados, tengan ordinaria aplicación industrial con independencia de que el fabricante o el proveedor del comerciante minorista repercuta o no el recargo de equivalencia.
Los bienes consumibles para procesos de fabricación objeto de consulta (discos abrasivos, muelas para desgaste de piedras ornamentales y lijas) no han de incluirse en tal concepto.
No obstante lo anterior, el empresario consultante, a falta de una información más detallada, no tendría la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 37/1992, dado que la mayor parte de sus operaciones las realizaría para empresarios o profesionales, por lo que deberá tributar por el régimen general del citado Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 148, 149. RIVA RD 1624/1992 art. 59-2-11º