Un loft destinado efectivamente a residencia habitual —acondicionado como vivienda y habitado de manera permanente durante al menos tres años— puede considerarse vivienda habitual a efectos del IRPF, independientemente de su calificación catastral o urbanística inicial, siempre que reúna los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia. Una vez calificado como tal, resulta aplicable la deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1.1º LIRPF, incluida la posibilidad de destinar fondos de la cuenta vivienda a su adquisición, con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas para este beneficio.
Hechos
El consultante se plantea adquirir un local tipo "loft", ubicado en zona industrial, con la finalidad de destinarlo a vivienda habitual. Dispone de licencia de primera ocupación y el vendedor lo entrega acondicionado como vivienda. Pretende financiar parte de su adquisición con el importe de su cuenta vivienda.
Cuestión planteada
1.- Posibilidad de considerar el loft como vivienda habitual.
2.- Posibilidad de destinar el importe de la cuenta vivienda a la adquisición del loft.
Contestación
1. El artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
Conforme con dicha definición dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto.
Las edificaciones que vienen denominándose “espacios o locales profesionales” o “Loft” son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica.
De acuerdo con lo anterior, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo (1432-97, V0707-06, entre otras) entender que si el consultante destinara dicho espacio a residencia habitual, acondicionándolo como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con las mismas condiciones y limitaciones.
En cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual podrá realizarse, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
2. De entre los beneficios fiscales citados, se encuentra la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. El párrafo segundo del citado artículo 68.1.1º, dispone que “La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.”. Y continúa señalando el citado artículo que “También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.”.
En cuanto a la posibilidad de destinar el saldo de su cuenta vivienda a la adquisición del loft, debe recordarse que el artículo 56 del RIRPF dispone que las cantidades depositadas en cuenta vivienda deberán ser aplicadas a la primera adquisición de una vivienda habitual en el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta. No obstante, el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre) ha añadido una disposición transitoria décima al RIRPF, con aplicación a partir de 1 de enero de 2008, en la que se dispone que: “Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.”.
En consecuencia, en la medida en que el loft se acondicione como vivienda y lo destine a ser residencia habitual del consultante, éste podrá aplicar el saldo de su cuenta vivienda a su adquisición y practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el resto de las cantidades invertidas, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos en la normativa del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54, 55, 56.