Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Requisitos facturales IVA, datos obligatorios RD 1496/200... · DGT V1416-12
Consulta vinculante · V1416-12
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Síntesis

No es un requisito obligatorio consignar la matrícula del vehículo en las facturas de suministro de carburantes conforme a la normativa de IVA (RD 1496/2003). La factura debe contener los datos del artículo 6 de dicho Reglamento (identificación, descripción de operaciones, bases y cuotas), pero no incluye expresamente la matrícula. Para el Impuesto sobre Hidrocarburos, cuando se apliquen tipos reducidos de gasóleo (epígrafes 1.4 de la Tarifa), la acreditación del uso sectorial (agrícola, ganadero, etc.) requiere documentación específica conforme al artículo 50.3 de la Ley 38/1992, que puede exigir identificación del vehículo, pero ello es materia del tributo especial, no de los requisitos facturales del IVA.

Requisitos facturales IVA datos obligatorios RD 1496/2003 tipos reducidos gasóleo documentación acreditativa uso sectorial Impuesto sobre Hidrocarburos.

Hechos

Un detallista emite las facturas correspondientes a los suministros de carburantes que efectúa, los cuales van destinados a agricultores y ganaderos que pueden beneficiarse de la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos previamente soportadas o satisfechas.

Cuestión planteada

El consultante se plantea, desde la perspectiva de confección de las facturas de suministros de carburantes, si es un requisito obligatorio el consignar las matrículas de los vehículos en los que tanto los empresarios, agricultores, y otros profesionales hacen los repostajes.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la expedición y entrega de factura que se determina como obligación de los sujetos pasivos en el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tiene su desarrollo reglamentario, fundamentalmente en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En particular, el artículo 6 de dicho Reglamento establece:

“Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie (…)

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.(…)

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones.(…)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

(…)”

En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece en la Tarifa 1ª, epígrafe 1.3 un tipo impositivo más elevado para el gasóleo de uso general que el del epígrafe 1.4 para los gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54.

Por otra parte, el punto 3 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales dispone:

“Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.”.

A este respecto, los artículos 106 y 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen las formalidades que tanto los comercializadores como los consumidores finales deben cumplir para bien comercializar o consumir gasóleo bonificado; entre ellos no se encuentra el de consignar en la factura acreditativa de la correspondiente operación la matrícula del vehículo al que va destinado dicho gasóleo.

Por otra parte, el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales establece una devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería:

“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.

b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

(…)”

Para obtener la presente devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, se deberá presentar a la Administración Tributaria, de acuerdo con la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por agricultores y ganaderos, (B.O.E. de 23 abril 2010), la correspondiente solicitud de devolución.

En la solicitud deberá constar:

- NIF: 9 caracteres

- Código correspondiente al medio empleado para la utilización del gasóleo como carburante: 1. Tractores; 2. Maquinaria agrícola distinta de los tractores; 3. Motores fijos; 4. Otros medios utilizados.

- Las matrículas de los vehículos en los que se ha utilizado el gasóleo bonificado.

- Designación y número de fabricación de la maquinaria o artefacto con los que se ha efectuado el consumo de gasóleo bonificado.

- El volumen de litros consumidos e importe del mismo.

- En el supuesto de adquisiciones de gasóleo satisfechas mediante cheques gasóleo, el declarante deberá determinar la cantidad de litros adquiridos correspondientes al importe satisfecho y consignar este dato en la solicitud.

- La fecha y número de factura de cada operación de suministro o del conjunto de suministros de gasóleo bonificado amparados en una misma factura.

- Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta cliente, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones.

En conclusión, aunque en la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos se deban indicar, en su caso, las matrículas de los vehículos en los que se haya utilizado el gasóleo bonificado, no hay ningún precepto de la Ley de Impuestos Especiales ni del Reglamento en la que se exija la consignación de dicho dato en la factura.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164 R.D Ley 38/1992, art. 50-52 ter RIIEE RD 1165/1995art 106-107 Orden EHA/993/2010


Discusión
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