El mínimo por descendientes (art. 58 LIRPF) requiere convivencia efectiva del descendiente con el contribuyente. La DGT confirma que el consultante tiene derecho a aplicarlo si concurren los requisitos legales (edad menor de 25 años o discapacidad, convivencia, rentas < 8.000 €), siendo la acreditación de la residencia una cuestión de hecho cuya prueba corresponde al contribuyente mediante cualquier medio admitido en Derecho, sin que el empadronamiento sea requisito exclusivo ni vinculante para la Administración tributaria.
Hechos
Con el consultante ha convivido durante todo el año 2009 su hijo mayor de edad, estando dado de alta en el correspondiente padrón municipal del domicilio de dicho consultante, desde el día 23 de septiembre de 2008.
Cuestión planteada
Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
Respecto a la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”
En definitiva, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la normativa del Impuesto, artículo 58 antes transcrito, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente.
En este sentido y ateniéndose a los términos estrictos del escrito de consulta, el consultante parece tener derecho a la aplicación de dicho mínimo por descendientes en la medida que se cumplan los requisitos establecidos al respecto.
En cualquier caso, la acreditación de la residencia del hijo es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Debe señalarse por último, en referencia concreta a la circunstancia que manifiesta el consultante relativa al empadronamiento de su hijo en el censo municipal correspondiente a su domicilio, que el simple empadronamiento no se considera por si solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda en determinada localidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 58