Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestación de servicios, activi... · DGT V1418-06
Consulta vinculante · V1418-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La contraprestación percibida por participantes en ensayos clínicos se califica como rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.1 LIRPF, al derivar de prestación de servicios (trabajo personal) sin constituir actividad económica. Sujeta a retención según procedimiento general del artículo 80 y ss. RIRPF, con aplicación del tipo mínimo 2% cuando la duración sea inferior al año. No concurren supuestos de exención o no sujeción.

rendimientos del trabajo prestación de servicios actividad económica retención tipo mínimo 2% sujeción al impuesto

Hechos

La entidad consultante, en el ámbito de los proyectos de investigación en que interviene, realiza ensayos clínicos con pacientes humanos a los que satisface una retribución.

Cuestión planteada

Sometimiento al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada retribución.

Contestación

La contraprestación económica a percibir por las personas participantes en los ensayos clínicos procede calificarla como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en su artículo 16.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los participantes en ensayos clínicos no realizan ninguna actividad empresarial o profesional, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos como de actividades económicas. Al mismo tiempo, si bien no existe una relación laboral o estatutaria, cabe entender que la contraprestación responde a una prestación de servicios (trabajo personal) por parte de los participantes.

Esta calificación como rendimientos del trabajo se ve complementada por su pleno sometimiento al impuesto, al no estar amparada –esta contraprestación- por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

Respecto a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), debiendo tenerse en cuenta, en su caso, la aplicación del tipo mínimo del 2 por 100 fijada en el artículo 84.2 para las relaciones (ensayos clínicos) de duración inferior al año.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16


Discusión
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