Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación de expedir factura, factura normal, destinatar... · DGT V1419-14
Consulta vinculante · V1419-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de expedir factura se extiende a todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el consultante, incluyendo las operaciones no sujetas y las sujetas pero exentas del IVA. Cuando el destinatario sea empresario o profesional (como las empresas funerarias), es preceptiva la factura normal con los requisitos del artículo 6 del Reglamento de facturación. El tipo impositivo aplicable dependerá de la naturaleza de cada operación específica conforme a los artículos 98-116 de la LIVA, no siendo determinado por la obligación de facturación.

Obligación de expedir factura factura normal destinatario empresario operaciones exentas tipo impositivo IVA

Hechos

La entidad consultante es un estanco que se dedica también a la venta de efectos timbrados y de documentos oficiales, tales como certificados de defunción, que adquiere de un proveedor. En las facturas recibidas por la adquisición de dichos certificados no se desglosa el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Facturación de dichas entregas y de las efectuadas por la entidad consultante a empresas funerarias. Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a) del mencionado reglamento, establece lo siguiente:

“2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”

Existen dos modalidades para expedir facturas, las denominadas facturas simplificadas, reguladas en los artículos 4 y 7 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y las facturas normales, cuyo contenido se regula en el artículo 6 de dicho reglamento.

A efectos del ejercicio del derecho a la deducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, sólo habilitan para el ejercicio del derecho a la deducción las facturas que reúnan los requisitos contenidos en el artículo 6 y 7, apartado 2 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, según establecen, respectivamente, los artículos 6, apartado 4 y 7, apartado 2, párrafo primero de dicho reglamento.

El artículo 6, apartado 1, letras f), g) y h) del mencionado reglamento, dispone lo siguiente:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(…)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.”.

Por su parte, el artículo 7, apartado 2 del referido reglamento, establece lo siguiente:

“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.”.

De acuerdo con lo expuesto, en las facturas que documenten las adquisiciones de certificados médicos efectuadas por la entidad consultante en su condición de empresario o profesional, se deberá expedir la correspondiente factura conforme a lo establecido en el artículo 6 ó 7 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, según sea la modalidad escogida.

Lo mismo cabe de decir, respecto de la forma de documentar las entregas de certificados médicos efectuadas por la entidad consultante a otros empresarios o profesionales, como es el caso de las empresas funerarias.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece la aplicación de ninguno de los tipos reducidos contenidos en dicho precepto a las entregas de certificados médicos y, por tanto, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones es el general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 164-uno-3º, 90-uno


Discusión
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