Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V1420-06
Consulta vinculante · V1420-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial derivada de la venta para desguace de un vehículo siniestrado es computable en IRPF, pero el valor de adquisición debe ajustarse por la depreciación por uso (bien de consumo duradero) hasta el valor de mercado previo al accidente. El valor de transmisión es el obtenido en el desguace. La pérdida resultante se integra en la parte general de la renta y se compensa según el artículo 39 LIRPF, descartando así la aplicación de la exclusión por consumo que afecta solo a pérdidas directamente imputables al deterioro de bienes de consumo sin transmisión onerosa.

ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión bien de consumo duradero depreciación por uso integración en parte general.

Hechos

El consultante sufrió un accidente de automóvil en octubre de 2005, quedando el vehículo totalmente destrozado. Dado que en dicho accidente no se vieron involucradas terceras personas y que únicamente tenía suscrito el seguro obligatorio, la única compensación percibida por el consultante ha sido la procedente del desguace.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado del vehículo en el momento del accidente y la cantidad percibida del desguace.

Contestación

El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), define, en su apartado 1, las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier al

El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinará, en las transmisiones onerosas o lucrativas, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, según lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto.

No obstante, en la letra b), del apartado 5, establece que no tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo.

Al producirse, como consecuencia del accidente, la venta del automóvil para el desguace, para calcular la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, deberá minorarse el precio de adquisición del vehículo en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso por tratarse de un bien de consumo duradero, de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado del automóvil en el momento del accidente. El valor de transmisión será el precio obtenido por el desguace. Si el resultado fuera una pérdida patrimonial, esta pérdida se integraría en la parte general de la renta del periodo impositivo, debiéndose compensar en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31, 39


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion