El éster metílico de ácidos grasos (EMAG) se encuentra sujeto al IVMDH cuando se destina a utilizarse como carburante, aditivo para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante, por lo que su venta minorista tributa al impuesto. Por el contrario, cuando se destina a combustible de calefacción no está comprendido en el ámbito objetivo del IVMDH al no tener la condición de hidrocarburo, descartando su sujeción en este supuesto. La distinción depende exclusivamente del destino final del producto.
Hechos
Una empresa produce éster metílico de ácidos grasos susceptible de ser utilizado como carburante de vehículos con motor diésel o como combustible.
Cuestión planteada
Sujeción del citado ester al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en los supuestos en que se utilice, bien como carburante, bien como combustible.
Contestación
El artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social crea el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH), estableciendo el apartado Tres el ámbito objetivo en los términos siguientes:
“1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. También se incluyen en el ámbito objetivo:
a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.
b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.”
El apartado Cinco.1 de dicho artículo establece:
“1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.”
En aplicación de estas disposiciones, el éster metílico de ácidos grasos se encuentra dentro del ámbito objetivo del IVMDH cuando se destine a ser utilizado como carburante, como aditivo para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante y, consecuentemente, su venta minorista está sujeta al IVMDH.
Por el contrario, el éster metílico de ácidos grasos no se encuentra dentro del ámbito objetivo del IVMDH cuando se destine a ser utilizado como combustible, por no tener la condición de hidrocarburo y por tanto no encuentrarse afectado por lo dispuesto en la letra a del apartado Tres.2 transcrito.
Por su parte, el apartado Seis del artículo citado establece las exenciones del IVMDH; estas exenciones se configuran como un catálogo cerrado de supuestos entre los que no se encuentra ninguno relativo a los biocarburantes en general, ni al éster metílico de ácidos grasos utilizado como carburante en particular.
Por consiguiente, la venta minorista de éster metílico de ácidos grasos, en tanto que tal producto se destine a ser utilizado como carburante, como aditivo para carburantes o para aumentar el volumen final de un carburante, está sujeta al IVMDH y no exenta del mismo. Al contrario, la venta de éster metílico de ácidos grasos que se destine a ser utilizado como combustible no está sujeta al IVMDH.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/2001, art.9