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Consulta vinculante · V1420-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas asistenciales concedidas por el empleador público a sus empleados constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo aquellas destinadas específicamente a gastos de enfermedad o sanitarios no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y orientadas al restablecimiento de la salud (odontoestomatología, dispositivos oculares, ortopedia, aparatos auditivos). Las ayudas que, pese a vincularse a enfermedad, persigan paliar la situación económica del perceptor o cubran gastos ya asegurados permanecen sujetas al impuesto como incremento de capacidad económica.

rendimientos del trabajo exención ayudas sanitarias gastos de enfermedad no cubiertos asistencia sanitaria capacidad económica retenciones a cuenta.

Hechos

La entidad consultante adoptó Resolución, de 11-1-2006, por la que se aprobaron las Normas y Criterios de aplicación y distribución de las Mejoras Asistenciales que tiene previstas con objeto de promover el bienestar social del personal a su servicio y de sus familiares.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las ayudas asistenciales de tipo económico que concede a sus empleados públicos.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas establecidas en los artículos 25, 26, 27, 30 y 31 del acuerdo aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas recogidas en el artículo 27 del acuerdo aportado:

a) Odontoestomatología.

b) Dispositivos oculares.

c) Ortopedia.

d) Aparatos auditivos y de fonación.

e) Otras prestaciones. Precisando, de acuerdo con lo expuesto, que estarán sujetas aquellas ayudas por cirugía cubierta por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En cuanto a la subvención por sepelio (artículo 30- Prestaciones económicas familiares), las prestaciones percibidas por entierro o sepelio se consideran rentas exentas con el límite del importe total de los gastos incurridos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado r) del artículo 7 de la LIRPF. El exceso sobre dichos gastos tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 d) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts 7 r) y 17; RIRPF, RD 439/07, Art. 11.


Discusión
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