Los rendimientos del rescate de planes de pensiones contratados con entidad española tributarán en el Estado de residencia (Alemania) conforme al artículo 17.1 del CDI España-Alemania 2011, salvo que concurran las condiciones del apartado 3.b) —aportaciones no integradas en renta o fiscalmente deducibles realizadas durante más de doce años y hecho generador a partir del 31.12.2014—, en cuyo caso España podrá retener hasta el 5% (período 2015-2029) o 10% (desde 2030) sobre el importe bruto. La aplicación de esta excepción requiere acreditación de residente fiscal alemán mediante certificado de autoridad competente.
Hechos
El consultante, residente en Alemania es beneficiario de planes de pensiones españoles.
Cuestión planteada
Estado en el que tributa la prestación.
Contestación
El consultante, residente fiscal en Alemania, está planteando en qué Estado tributarían los rendimientos que percibiría, en el momento de rescate de varios planes de pensiones de los que es titular, contratados con una entidad española. La percepción de dichos rendimientos, según el escrito de la consulta, podrá ser en forma de renta, o bien en forma de pago único.
En este sentido, al ser el consultante un residente fiscal en Alemania, a la hora de determinar el Estado donde tributaría dicha renta, en España o en Alemania, será de aplicación lo establecido al respecto en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), siempre que esta persona aporte el correspondiente certificado de residente fiscal en Alemania, en el sentido del Convenio, emitido por la autoridad fiscal competente de dicho Estado.
En este caso, se aplicaría el artículo 17 del Convenio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 17. Pensiones y anualidades
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones, anualidades y remuneraciones análogas procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, los pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales de un Estado contratante pueden someterse a imposición también en ese Estado en virtud de su normativa interna cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014. El impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los pagos cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2029. Si el hecho determinativo de la percepción se produjera a partir del 1 de enero de 2030, inclusive, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto de los pagos.
3. El apartado 2 se aplica igualmente a otros pagos percibidos a partir del 31 de diciembre de 2014 cuando:
a) en el caso de Alemania,
(...)
b) en el caso de España, se basen en las aportaciones realizadas que no hubieran estado integradas en la renta sujeta a imposición en ese Estado o que fueran fiscalmente deducibles, y que se hayan realizado durante más de doce años.
4. (...).
5. El término «anualidad» significa una cantidad determinada pagadera periódicamente en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación suficiente en dinero o susceptible de valoración en dinero.”.
Además, hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones del Protocolo del Convenio:
“VI. En relación con el apartado 2 del artículo 17.
Se considera que el «hecho» ocurre en la primera fecha en la que la persona con derecho a obtener el beneficio, percibe el pago.
VIII. En relación con los artículos 17 y 25.
La aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 17 precisará del establecimiento de un mecanismo de intercambio de información sobre pensiones y anualidades pagadas por cada Estado contratante a los residentes del otro Estado contratante. La información intercambiada incluirá todos los datos necesarios para la identificación del beneficiario (por ejemplo: NIF, nombre, fecha de nacimiento, lugar de residencia), los importes pagados y el concepto o el nombre del sistema de pensiones respecto del que se pagan. Los requisitos específicos de tal procedimiento se acordarán utilizando los mecanismos previstos en el apartado 3 del artículo 24 (intercambio de cartas) de forma que los aparatados 2 y 3 del Artículo 17 resulten aplicables.”.
En el escrito de la consulta no se aportan datos para saber si son de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Convenio. No obstante, en caso que fueran de aplicación dichos apartados, en caso que el derecho a percibir dicha renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014, los pagos efectuados pueden someterse a imposición también en España en virtud de su normativa interna, y teniendo en cuenta los límites que se establecen en dicho apartado 2. En caso de que se produzca doble imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 del Convenio Hispano-Alemán, será Alemania como país de residencia del perceptor de dicha renta el que deba eliminarla de acuerdo con lo establecido en el Convenio.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que no se den las condiciones de los apartados 2 ó 3, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 del Convenio, las percepciones en forma de renta o en forma de pago único, derivadas de varios planes de pensiones contratados con la entidad española, de los que es titular el consultante, que es residente fiscal en Alemania, sólo podrían someterse a imposición en Alemania.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición
RDLG 5/2004