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Consulta vinculante · V1422-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos distribuidos por una entidad que tributó como sociedad patrimonial en ejercicios anteriores a 2007 están excluidos de la base imponible del IRPF del socio persona física (art. 25 LIRPF 35/2006) y no generan obligación de retención, conforme a la disposición transitoria vigésima segunda del TRLIS. Esta exención opera independientemente de cuándo se realice el reparto, la entidad que lo efectúe o su régimen fiscal actual, siempre que los beneficios distribuidos sean generados en períodos en que fue de aplicación el régimen especial de sociedades patrimoniales.

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Hechos

La sociedad consultante era una sociedad patrimonial propietaria de una finca rústica. En 2003 vendió una parte de dicha finca con precio aplazado, habiendo diferido el pago del correspondiente impuesto sobre sociedades hasta el cobro del precio.

En noviembre de 2009 recibe el pago de una parte del precio aplazado y los socios de la entidad tienen intención de recibir vía dividendos la cantidad resultante del cobro de la cantidad aplazada descontando el correspondiente impuesto sobre sociedades pendiente de ingresar.

Cuestión planteada

Si el dividendo, al derivar de una operación realizada cuando la empresa tributaba en el régimen especial de sociedades patrimoniales está no sujeto en el IRPF de los socios personas físicas y por tanto no corresponde realizar retención sobre dichos dividendos.

Contestación

En la contestación a la presente consulta va a prescindirse de analizar la posible condición de sociedad patrimonial de la entidad consultante, al carecer de información para ello. Por ello, se va a partir de la presunción de que la entidad consultante tuvo la consideración de sociedad patrimonial, sin entrar a analizar si concurrían en ella las circunstancias exigidas para tener tal consideración.

El régimen especial de las sociedades patrimoniales, regulado en el capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, fue derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se introdujo en el TRLIS una disposición transitoria vigésima segunda, dedicada al régimen transitorio de las sociedades patrimoniales, cuyo apartado 6 establece que:

“6. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.

(…)”

En este caso, se pretende evitar a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una doble imposición cuando se produzca la distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales.

En la aplicación del régimen especial de las sociedades patrimoniales, el apartado 3 del artículo 61 del TRLIS, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, establece que la base imponible de la sociedad se dividirá en dos partes, la general y la especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con las limitaciones y condiciones que en dicho apartado se indican.

Al remitirse la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para cuantificar la base imponible de la sociedad, serán de aplicación los preceptos del TRLIRPF, según redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2006. Según se deduce del escrito de consulta, la entidad consultante habría optado por la aplicación de un criterio de imputación temporal en función del cobro, al amparo de dicha normativa.

En tal caso, los beneficios que deberán tenerse en cuenta en la distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, han de ser los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos, que en este caso serán los beneficios sociales determinados conforme al criterio contable del devengo, y no los beneficios integrados en la base imponible, determinados, en este caso concreto, por el criterio de cobro.

En consecuencia, a los dividendos distribuidos en el ejercicio 2009 a los socios personas físicas por la entidad consultante, con cargo a beneficios del ejercicio 2003 en el que fue de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, procedentes de la venta de un inmueble realizada en este último ejercicio, con independencia de la fecha de cobro y, por tanto, del régimen fiscal existente en el período impositivo en el que se integra la renta según el criterio de las operaciones a plazos, les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del TRLIS antes citada, de manera que no se integrarán en la renta del período impositivo 2009 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de sus perceptores, sin que la distribución de tales dividendos esté sujeta a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Artículos 6, 7, 25, 99; RIRPF RD 439/2007, Artículos 90, 93.


Discusión
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