Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V1423-07
Consulta vinculante · V1423-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita se encuadra en el régimen especial del art. 83.5 TRLIS en ambas alternativas planteadas, siempre que se cumplan los requisitos del art. 87.1 TRLIS: residencia de los socios (territorio español, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España) y residencia fiscal de la entidad adquirente en España o aplicabilidad de la Directiva 90/434/CEE. La conclusión condiciona la neutralidad fiscal de las ganancias patrimoniales a la satisfacción de estos requisitos de sujeto y objeto.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal residencia fiscal Directiva 90/434/CEE compensación en dinero máximo 10%

Hechos

La entidad consultante A, entidad del sector energético, va a adquirir el 100% del capital ordinario con derechos de voto de la entidad X, perteneciente al mismo sector, teniendo en cuenta que esta última tiene acciones ordinarias, acciones preferentes, acciones diferidas, acciones sin clasificar y un derecho especial preferente, y sólo las primeras tienen derechos de voto.

La adquisición se realizará en tres partes:

- Una primera parte se adquirirá a través de contraprestación en metálico

- Una segunda parte se adquirirá a través de una operación de canje de valores, de tal manera que A recibirá participaciones en X, entregando a cambio acciones propias emitidas.

- Una tercera parte se adquirirá entregando en contraprestación obligaciones.

Las participaciones adquiridas en la primera y tercera parte consistirán en un 52,3%, mientras que el 47,7% restante se adquirirá a través de la operación de canje de valores. Sin embargo, dentro de ciertos límites, podría variar la proporción de acciones que se adquieran en metálico y las que se adquieran entregando obligaciones a cambio, con dos posibles variaciones:

a) La consultante adquiere una participación que no se mayoritaria en X a través del pago en metálico, y posteriormente adquiere una participación mayoritaria a través del canje de valores.

b) La consultante adquiere una participación mayoritaria en X a través del pago en metálico y posteriormente, aumenta su participación a través del canje de valores.

La operación de canje contribuye a la adquisición de una entidad residente en mercados energéticos liberalizados, creando una empresa líder en el sector, con una amplia presencia geográfica que facilitará el crecimiento futuro. Asimismo, facilita la financiación con recursos propios, lo que permite reducir el apalancamiento financiero que podría conllevar dicha adquisición. Igualmente se amplían los recursos propios de la consultante, dotando a la entidad de mayor fortaleza, y se amplía la base de accionistas.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de valores incluida en la adquisición de participaciones de X por la entidad A se encuadra en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las dos alternativas planteadas.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita en el escrito de consulta, cualquiera que sea la alternativa planteada, se encuadra en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que, en la primera alternativa, le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma y, en el segunda, le permite aumentar su participación mayoritaria. Por tanto, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje contribuye a la adquisición de una entidad residente en mercados energéticos liberalizados, creando una empresa líder en el sector, con una amplia presencia geográfica que facilitará el crecimiento futuro. Asimismo, facilita la financiación con recursos propios, lo que permite reducir el apalancamiento financiero que podría conllevar dicha adquisición. Igualmente se amplían los recursos propios de la consultante, dotando a la entidad de mayor fortaleza, y se amplía la base de accionistas. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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