La pérdida por incobrabilidad definitiva de un crédito derivada de resolución judicial firme en procedimiento concursal genera una pérdida patrimonial en IRPF (art. 33.1 LIRPF) integrable en la renta general del ejercicio en que se produce la alteración patrimonial (año de la resolución judicial firme que cierra el concurso), sin que sea necesario acreditar transmisión de elemento patrimonial alguno para su deducibilidad en base imponible general.
Hechos
El consultante adquirió junto con su mujer en el año 1990 un pagaré de una corporación financiera que suspendió pagos al año siguiente. Desde entonces se han satisfecho a los acreedores pagos a cuenta del nominal del crédito en el procedimiento judicial seguido a raíz de la suspensión de pagos. En el presente ejercicio ha finalizado el proceso de venta de los activos de la entidad procediéndose a la liquidación definitiva de las deudas pendientes. La totalidad de los importes recibidos no cubre el crédito existente.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de dicha pérdida.
Contestación
En el caso consultado, estamos ante un crédito del consultante frente a un tercero, que sólo producirá efectos fiscales si en el procedimiento judicial seguido al efecto resultara definitivamente incobrable.
Dándose esta circunstancia, la pérdida definitiva por parte del consultante del importe total o parcial del crédito tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Esta pérdida patrimonial se integrará en la renta del período impositivo del año en que se produzca el auto judicial firme que ponga fin al concurso, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial; situación que según los datos aportados parece producirse en 2009.
Al tratarse de una pérdida patrimonial que no se ha puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, formará parte de la renta general del ejercicio 2009, debiendo integrarse en la base imponible general del impuesto (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 45, 48.