La actividad de alquiler de viviendas se clasifica en el epígrafe 861.1 (Alquiler de viviendas) de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, al constituir el arrendador una ordenación por cuenta propia de medios con finalidad de distribución de servicios. La cuota resultante se calcula sobre el 0,10% del valor catastral del inmueble, con tributación por cuota cero si el valor catastral total no supera 601.012,10 euros.
Hechos
El contribuyente desea realizar la actividad de alquiler de habitaciones en inmueble alquilado.
Cuestión planteada
Desea saber el consultante el epígrafe de la actividad.
Contestación
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículos 78.1 y 79.1).
Tanto el arrendamiento como el subarriendo de bienes inmuebles constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y por lo tanto están sujetos a dicho impuesto, ya que, en su ejercicio, se ordenan por cuenta del arrendador (en caso de arrendamiento) o del arrendatario (en caso de subarriendo) medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de un servicio, al tratarse ésta de una actividad económica de carácter empresarial con clasificación propia en las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
La actividad de alquiler de bienes inmuebles consiste, fundamentalmente, en la mera puesta a disposición del inquilino, de un inmueble o parte del mismo, durante períodos de tiempo determinados.
En el grupo 861 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”, dentro del cual se halla el epígrafe 861.1 destinado al “Alquiler de viviendas”.
Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la consulta, y teniendo en cuenta la información aportada por el consultante parece desprenderse que el consultante se va a dedicar a la mera puesta a disposición de los futuros inquilinos, de las habitaciones del bien alquilado, durante períodos de tiempo determinados, por lo que tal actividad deberá clasificarse en el epígrafe 861.1 de la sección primera.
La citada rúbrica tiene asignada una cuota de carácter nacional consistente en el 0’10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza urbana, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tributando por cuota cero aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601’01 euros, o lo que es lo mismo, si el valor catastral de todos los bienes inmuebles objeto de alquiler comprendidos en dicha rúbrica es inferior a 601.012,10 euros tributarán por cuota cero.
A este respecto, el apartado 1 de la regla 15ª de la Instrucción dispone que “cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.”
Por tanto, si la cuota resultante de la actividad de alquiler del inmueble correspondiente al epígrafe 861.1 fuese inferior a 601,01 euros, el sujeto pasivo no estaría obligado a darse de alta en el IAE ni a formular declaración alguna respecto del mismo.
Por el contrario, si la cuota resultante de la actividad de alquiler de inmuebles superase los 601,01 euros, existiría obligación de presentar declaración de alta en este impuesto.
No obstante, y dado que el consultante es una persona física, le será de aplicación la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, por la cual, están exentas del impuesto las personas físicas residentes por la totalidad de las actividades empresariales, profesionales o artísticas que realicen.
Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en el capítulo I del título II del Reglamento, las obligaciones censales.
Así, el artículo 14.3 de este Reglamento dispone que “en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas”.
Por tanto, el consultante deberá comunicar a la Administración tributaria (Agencia Estatal de Administración Tributaria), a través de las correspondientes declaraciones censales, su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (Modelo 036 de “Declaración Censal”, aprobado por Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril).
Por último, conviene señalar, a tenor de la regla 4ª.4 de la Instrucción, que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto de Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Epígrafe: 861.1 sección primera (Tarifas). Reglas 4ª.4 y 15ª (Instrucción). TRLRHL, R D Leg. 2/2004: arts: 78, 79 y 82. Real Decreto 1065/2007: art.14.3