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Consulta vinculante · V1423-17
IE Vinculante DGT
Síntesis

La utilización del código CAE asignado a un establecimiento por otra mercantil distinta requiere que esta última sea titular de su propio establecimiento debidamente registrado ante la oficina gestora competente. El mero aprovechamiento del código CAE existente, sin inscripción independiente en el registro territorial de impuestos especiales y cumplimiento de los requisitos del artículo 40 del Reglamento 1165/1995 (inclusión en el Censo de Empresarios con epígrafe específico, documentación acreditativa, descripción de actividad y plano del recinto), no faculta a otra entidad para comercializar gasóleo bonificado por cuenta propia. La vinculación entre sujeto pasivo, establecimiento y código CAE es personalizada e intransferible.

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Hechos

Una sociedad titular de un establecimiento cuyo código de actividad y establecimiento (CAE) habilita para distribuir gasóleo bonificado como almacén fiscal cesa en esta actividad.

Cuestión planteada

Posibilidad de que otra mercantil distinta utilice el código CAE asignado al establecimiento, para comercializar gasóleo bonificado por cuenta propia.

Contestación

El artículo 40, apartados 1 y 2, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen:

“1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, quienes ostenten la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley, los reexpedidores, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento o, en su caso, donde radique el correspondiente domicilio fiscal. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado, un representante fiscal o un suministrador de gas natural que ostente la condición de sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley.

c) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la salida y que posteriormente fueron devueltos a su titular.

e) Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título.

f) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

g) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.

h) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.”.

Al inscribirse en el Registro, el titular del establecimiento recibirá un código CAE, o tantos como actividades ejerza en el establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 41, apartado 1, del RIE, que dispone:

“1. El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.”.

El CAE es por tanto un código que identifica una actividad y un establecimiento; ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del RIE, es un código asignado al titular del establecimiento y que identifica la actividad que realiza dicho titular en un establecimiento concreto.

Así las cosas, si una persona, física o jurídica, cesa en una actividad por la que venía obligado a figurar registrado en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instala el establecimiento, debe solicitar la baja de su CAE personal. Si otra persona va a continuar desarrollando la misma actividad en el mismo establecimiento, esta persona deberá obtener su propio CAE.

A estos efectos, el apartado 1 del artículo 42, del RIE, establece:

“1. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento.

Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de este Reglamento a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el registro territorial, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.”.

En la situación sobre la que se consulta, una persona jurídica, titular de un establecimiento donde se comercializa gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (“gasóleo bonificado”) y que, por ello, se encuentra inscrito como tal en el registro territorial de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente, traspasa las instalaciones y su actividad a otra persona.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 transcrito, se considerará como titular del establecimiento, a efectos de lo dispuesto en el RIE, a la persona inscrita en el registro territorial, mientras la sucesora no haya obtenido su propio CAE, y será la primera quién deberá responder del gasóleo recibido y justificar el destino dado a dicho producto en las condiciones fijadas en el RIE.

Cabe recordar que, con respecto a la responsabilidad del pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, el apartado 7 del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Artículo 8. Obligados tributarios.

(…)

7. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Reglamento II.EE. R.D. 1165/1995, arts. 41 y 42.


Discusión
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