Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE División 3, epígrafe n.c.o.p., clasificación provisio... · DGT V1424-10
Consulta vinculante · V1424-10
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Síntesis

La fabricación de botellas de alta presión para extinción de incendios con válvulas especiales y rellenadas de gases debe clasificarse en la División 3 (Fabricación de productos metálicos, máquinas y aparatos eléctricos) de las Tarifas del IAE, específicamente en el epígrafe dedicado a fabricación de productos metálicos diversos o máquinas no clasificadas en otros epígrafes, dado que no existe epígrafe específico para esta actividad y debe asimilarse por naturaleza a la más próxima según la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas.

IAE División 3 epígrafe n.c.o.p. clasificación provisional actividad no especificada fabricación de productos metálicos

Hechos

Montaje de botellas de alta presión, para la extinción de incendios.

Cuestión planteada

Se desea saber, el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se deben dar de alta la actividad de fabricación de botellas de alta presión para la extinción de incendios montadas con válvulas especiales y rellenadas de sus correspondientes gases.

Contestación

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.2.A) de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”.

Así mismo, el pago de la cuota a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

La regla 8ª de la Instrucción establece que:

«Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.».

2º) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la escasa información aportada, de la que se desprende, que la entidad consultante fabrica equipos de alta presión para la extinción de incendios, y que dichos equipos se componen de botellas fabricadas en acero aleado tratadas térmicamente sin soldaduras, a las cuales se les incorporan las válvulas correspondientes y se rellenan de los respectivos gases, todas estas materias utilizadas no son fabricadas por la empresa consultante sino adquiridas a terceros, deberá darse de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 495,9 de la sección primera de las Tarifas “Fabricación o otros artículos n.c.o,p.”, p or aplicación de la regla 8ª de la mencionada Instrucción al no hallarse esa actividad especificada en las Tarifas del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

: TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 495.9 sección primera (Tarifas). Reglas 2ª, 4ª.1 A y 8ª. (Instrucción).


Discusión
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