Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. mínimo por discapacidad, grado de discapacidad, gastos de... · DGT V1424-20
Consulta vinculante · V1424-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El grado III de dependencia no equivale automáticamente a discapacidad ≥33% ni genera derecho al incremento de gastos de asistencia del mínimo por discapacidad. La Ley exige acreditación expresa del grado de discapacidad conforme a normativa reglamentaria específica; la dependencia y la discapacidad son situaciones jurídicas distintas. El derecho al incremento de 3.000€ depende de que conste oficialmente un grado de discapacidad ≥33% (base) o ≥65% (incremento), o acreditación de necesidad de ayuda de terceros, lo que debe sustanciarse ante el órgano administrativo competente en materia de discapacidad. Los trámites iniciados no generan derecho tributario mientras no recaiga resolución favorable.

mínimo por discapacidad grado de discapacidad gastos de asistencia acreditación oficial rendimientos del trabajo dependencia

Hechos

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Si tiene derecho al incremento de gastos de asistencia en el mínimo por discapacidad, y se puede considerar equiparada a una persona con un grado de discapacidad de más del 33%, a un contribuyente que tiene 98 años, con un grado III de dependencia reconocido, y habiéndose iniciado los trámites oportunos ante el órgano competente para que le sea reconocido su grado de discapacidad, así como los trámites judiciales para incapacitarle legalmente.

Contestación

El artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE del 15 de diciembre), establece lo siguiente en relación a los grados de dependencia:

“1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

(…)

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal

(…).”.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece en relación al mínimo por discapacidad lo siguiente:

“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”.

En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que la misma deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.

Dicho precepto establece que:

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”.

Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades.

Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

La resolución en cuya virtud se reconoce a determinada persona el Grado III de dependencia severa que se contempla en el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no supone, en principio, el considerar que se pueda equiparar con un Grado de minusvalía igual o superior al 33% o al 65%.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria emitida por este Centro Directivo, con número de referencia V0169-18, de fecha 29 de enero de 2018, en el presente caso, “la necesidad de ayuda de terceras personas...” se acreditará mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas, circunstancia esta que no concurre en la resolución en la que se le reconoce al contribuyente objeto de consulta el grado III de dependencia (servicio de dependencia) a la que se alude en su escrito de consulta, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales.

Así mismo, lo establecido en la disposición adicional segunda, del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que acredita la necesidad de ayuda de terceras personas a las referidas personas en situación de dependencia, se corresponde con otro ámbito competencial que no responde a las exigencias del artículo 72 del RIRPF.

En consecuencia, en este caso, a efectos de IRPF, el contribuyente objeto de consulta no tiene la consideración de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, por no estar ello acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, ni tampoco se puede considerar acreditado que el contribuyente necesite ayuda de terceras personas o movilidad reducida de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, por lo que no tiene derecho a la aplicación de mínimo por discapacidad que se regula en el artículo 60 de la LIRPF, ni al incremento de gastos de asistencia correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Artículo 72.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion