La redacción del proyecto de construcción de la presa constituye prestación de servicios sujeta a IVA en manos de la consultante. Los pagos del Ayuntamiento al consultante solo integran contraprestación gravada si configuran consumo identificable o ventaja que actúe como input empresarial; la mera aportación financiera parcial a costes de ejecución ejecutados por terceros no genera sujeción al impuesto en ausencia de correlación directa entre pago recibido y operación sujeta.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil estatal cuyo objeto es la contratación, construcción y explotación de toda clase de obras hidráulicas. La consultante ha suscrito un Convenio de Gestión Directa con el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, actualizar nombre para la construcción y explotación de una Presa.
Por otra parte, la entidad consultante ha suscrito un convenio de colaboración con determinados Ayuntamientos interesados en la realización de la obra en virtud del cual asumen el compromiso de pago del 20 por ciento del importe de los trabajos de redacción del proyecto constructivo de ejecución de la presa.
Cuestión planteada
Tratamiento a efectos del IVA de los pagos realizados por los Ayuntamientos a la sociedad consultante.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según el artículo 11, apartado Uno, de la Ley 37/1992 tienen la consideración de prestación de servicios las operaciones sujetas al Impuesto que no se definen como entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias, o importaciones de bienes. En particular, el apartado Dos, número 1º del citado artículo 11 considera como prestaciones de servicios el ejercicio independiente de profesión, artes u oficios.
Por consiguiente, las operaciones consistentes en la redacción de un proyecto para la construcción de una presa son prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido.
De la documentación aportada se desprende que la ejecución del proyecto se contrata por el procedimiento oportuno por la sociedad consultante y no por los Ayuntamientos, que sólo se comprometen a transferir a la consultante el 20 por ciento de estos costes.
3.- Para que las cantidades satisfechas por el Ayuntamiento estuvieran sujetas al impuesto deberían poder calificarse como contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto. A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 37/1992, según el cual el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y que grava, en las condiciones previstas por la misma Ley, una serie de operaciones entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que concurran diversos requisitos. El ámbito de sujeción de este Impuesto se concreta, en lo que a entregas de bienes y prestaciones de servicios se refiere, por el artículo 4.uno de la misma Ley, de acuerdo con el cual están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Debe existir para que una determinada cantidad sea contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, un consumo que se proporciona a una persona o grupo de personas identificable o una ventaja que se configure a su vez como input de otro empresario o profesional.
Estos requisitos no se cumplen en el caso de las cantidades aportadas por los Ayuntamientos a la sociedad consultante para contribuir a la financiación del proyecto para la ejecución de la presa objeto de esta consulta. Por tanto, dichas aportaciones no se puedan considerar contraprestación de operaciones sujetas al impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 11