La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para bienes y derechos necesarios para el desarrollo de actividad empresarial o profesional (art. 4.8.1 LIP) exige que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo como principal fuente de renta. La percepción de pensión de jubilación no obstaculiza la exención; sin embargo, cuando la gestión operativa de la actividad (gerencia de la oficina de farmacia) es asumida por terceros (hijo del titular), aunque el titular sea propietario y la actividad constituya su principal renta, se incumple el requisito de ejercicio directo, resultando denegada la exención.
Hechos
Farmacéutico titular de oficina de farmacia, con incapacidad absoluta y perceptor de pensión de jubilación. La farmacia, que constituye su principal fuente de renta, es regentada por su hijo farmacéutico.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
La exención a que se refiere el escrito de consulta se establece en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en los términos siguientes:
"Octavo. Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, ha declarado que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.
Sin embargo, en el caso que plantea el escrito de consulta, aunque se reconoce que la actividad de farmacia constituye la principal fuente de renta del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, perceptor de la pensión y en incapacidad absoluta, también que se afirma que la gerencia de dicha oficina corresponde al hijo de dicha persona, por lo que el titular no cumple el requisito de que su actividad la ejerza “de forma habitual, personal y directa”.
De acuerdo con lo expuesto, el titular de la oficina no tendrá derecho a la exención prevista en el artículo y apartado antes reproducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno