La cesión del uso de viviendas constituye prestación de servicios exenta del IVA conforme al artículo 20.1.23º LIVA, siempre que no concurra ninguna de las exclusiones específicas de la exención. La excepción por servicios complementarios propios de la industria hotelera (letra e') no resulta aplicable cuando tales servicios se configuran esencialmente como servicios de asistencia desvinculados de la caracterización hotelera, por lo que mantiene la condición de exenta.
Hechos
La entidad consultante es una fundación que esta promoviendo la construcción de una residencia para personas con discapacidad física con la finalidad de que sirva de vivienda a las personas que utilicen los pisos-residencia a construir.
La fundación exigirá a los interesados cierta cantidad de dinero por la cesión del uso de tales viviendas.
Asimismo, se prestará a los interesados residentes la asistencia precisa para suplir su discapacidad.
Cuestión planteada
Si la citada cesión del uso de las viviendas resulta exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán exentas las siguientes operaciones:
“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(…)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”.
El arrendamiento de viviendas constituye, de acuerdo con el citado precepto, una actividad de prestación de servicios exenta. Sin embargo, la letra e’) del mismo artículo excluye de la exención a tales arrendamientos cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Sin embargo, esta excepción no resulta de aplicación al supuesto objeto de consulta dado que los servicios complementarios o accesorios prestados por el arrendador se configuran esencialmente como servicios de asistencia social.
De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la fundación consultante consistentes en la cesión del uso de viviendas a personas con discapacidad física, llevando aparejada, asimismo, la prestación de ciertos servicios esencialmente asistenciales, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º