Las operaciones de aportación no dineraria descrita cumplen formalmente los requisitos del artículo 94 TRLIS para acogerse al régimen especial (entidad receptora residente o con EP en España, participación mínima del 5% post-aportación), permitiendo opcionalmente la neutralidad fiscal. Respecto a la escisión parcial financiera, resulta de aplicación el artículo 83.2.1º.c) TRLIS siempre que se segregue una cartera que confiera mayoría de derechos de voto y se mantenga paralelamente otra participación o rama de actividad con similares características, siendo imprescindible la concurrencia de todos los requisitos tipificados para acceder al régimen especial.
Hechos
La entidad consultante (A) se dedica a la compraventa de rodamientos y sus derivados. Posee varias naves industriales, de las cuales algunas se utilizan en el desarrollo de su actividad empresarial y otras están arrendadas a terceros. Igualmente posee participaciones en dos entidades:
- El 96% del capital de la entidad B, dedicada a la compraventa de accesorios de maquinaria agrícola e industrial, compraventa de rodamientos y sus derivados y actividad relacionada con la automoción y elementos de transporte. Esta entidad posee una nave donde ejerce su actividad.
- El 100% del capital de la entidad C, actualmente inactiva, cuyo objeto social es la compraventa de bienes muebles e inmuebles, la participación en el capital de otras entidades, así como la construcción, promoción y compraventa de solares e inmuebles.
Se pretende reestructurar el grupo creando un holding financiero, para lo cual se realizarán las siguientes operaciones:
- Aportaciones no dinerarias: por una parte, se realizará una aportación no dineraria de la nave que posee la entidad B a una entidad de nueva creación N. Por otra parte, la entidad A aportará las naves que posee, excepto la que constituye su domicilio social, a la entidad C, recibiendo en ambos casos la entidad aportante participaciones de la receptora de cada aportación.
- Escisión financiera: por la que B segregaría la participación en la entidad N, que aportaría a C, recibiendo a cambio A más participaciones en esta última.
- Fusión impropia, por la que C absorbería a N
- Escisión financiera: por la que A segregaría las participaciones que posee en B y C, y las aportaría a una entidad de nueva creación H, que será la futura holding.
- Por último, se realizaría un canje de valores por el que los socios de A aportarían sus ta a H.
Los actuales accionistas de A tendrán la misma participación en la entidad H que tenían en aquélla. Las entidades A y B seguirán realizando la misma actividad, mientras que C se dedicará al arrendamiento de inmuebles. Por último, la entidad H realizará actividades de prestación de servicios administrativos y de dirección comercial a las empresas del grupo a las que facturará a precio de mercado. Con estas operaciones se pretende la racionalización de las actividades de las sociedades que intervienen, con la creación de un holding financiero al objeto de optimizar todos los recursos de las sociedades que componen el grupo.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La aportación no dineraria de elementos patrimoniales tiene cabida en el artículo 94.1.del TRLIS, según el cual:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partícipe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
(…)”
Las operaciones de aportación no dineraria planteadas cumplirían formalmente los requisitos previstos en el artículo 94 del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En relación con las operaciones de escisión parcial financiera planteadas, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2004, de 17 de julio, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por una unidad económica de similares características, constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una rama de actividad.
Estas circunstancias se cumplirán en el caso concreto planteado, siempre que en las dos operaciones de escisión financiera planteadas se produzca la segregación de participaciones mayoritarias en entidades, mientras que el patrimonio de la escindida determine la existencia de una rama de actividad.
En relación con el concepto de rama de actividad, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
El concepto de rama de actividad, por tanto, requiere la existencia de un conjunto patrimonial diferenciado, con gestión y características específicas en relación con el patrimonio que se segrega. En consecuencia, en la medida en que en el caso consultado se den las citadas circunstancias, permaneciendo en sede de cada una de las entidades escindidas una actividad de rodamientos en el primer caso, y en el segundo una actividad de compraventa de maquinaria agrícola y rodamientos, la operación descrita cumplirá los requisitos objetivos señalados para la aplicación del régimen fiscal especial, circunstancias de hecho que deberán ser objeto de prueba por los medios admitidos en Derecho.
Por último, se plantea la realización de una operación de canje de valores. Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de la entidad A a la entidad H cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Entre las operaciones señaladas, se plantea la aportación no dineraria de una nave por parte de la entidad B a una nueva entidad N, para posteriormente proceder a la escisión financiera de la misma a favor de la entidad C y la disolución de la entidad recientemente creada a través de una fusión impropia. Aún cuando de forma individualizada cada una de las operaciones mencionadas (aportación no dineraria, escisión financiera y posterior fusión por absorción) cumplen los requisitos formales del régimen especial, sin embargo, la aportación no dineraria primera no tiene ninguna razón económica diferente al hecho de preparar o posibilitar que posteriormente pueda realizarse una escisión financiera que cumpla los requisitos del artículo 83.2.1º.c). Esta sucesión concatenada de operaciones, produce los mismos efectos que una escisión parcial del inmueble aportado, operación que, sin embargo, no podría acogerse al régimen especial por cuanto no cumple los requisitos exigidos para ello, ya que la entidad B posee ese inmueble que no configura por sí mismo la existencia de una rama de actividad, con independencia de la existencia de motivos económicos que justifique la concentración de los inmuebles en la entidad C. Este hecho queda corroborado con la disolución posterior de la entidad N, poniendo de manifiesto el carácter instrumental de esta entidad con la finalidad exclusiva de preparar una operación posterior que cumpliera los requisitos del régimen fiscal especial. Por tanto, la primera aportación no dineraria no podría acogerse al régimen especial puesto que no existe un motivo económico válido diferente al fiscal que justifique la misma, dado que esta operación intermedia responde únicamente a la finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En relación con las demás operaciones descritas, es decir, aportación no dineraria de un inmueble de B a C, escisión financiera de las participaciones de B y C a una nueva entidad H y la operación de canje de valores, sí que parecen responder a los objetivos señalados de la racionalización de las actividades de las sociedades que intervienen, con la creación de un holding financiero al objeto de optimizar todos los recursos de las sociedades que componen el grupo. Los motivos económicos alegados para realizar estas otras operaciones se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-1, 83-2, 83-5 y 94